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Año: 1965, Fallos: 261:92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la mercadería y no por su efectiva aplieación al producto elaborado en la medida que lo integra. Esto resulta perfectamente elaro del art. 5 de la reglamentación de la ley cuando dice: "Para efectuar estas deducciones no será condición necesaria... que las mereaderías gravadas adquiridas en determinado periodo se industrialicen o revendan en el mismo".

En consecuencia, dentro de la estructura general del impuesto, no se exige que las ventas y las deducciones de las compras de mercaderías gravadas, se correspondan en enda período fiscal.

En el caso concreto de la actora, el importe de las mercaderías compradas con anterioridad al año 1949, que habían tributado el gravamen y estaban destinadas para producir otras mercaderías para la venta, sólo podría ser deducido en el ejercicio en que fueron adquiridas, no siendo admisible el desdoblamiento posterior en uno y otro período fiscal basado en una pretendida uniformidad en las tasas de imposición de la materia prima y de la venta de los productos con ella elaborados.

La netora argumenta en apoyo del procedimiento adoptado, diciendo que es el único que se ajusta al principio fundamental de la ley que prohibe pagar dos vecés el impuesto por la misma mervadería, Si bien es cierto que de los arts.

1 y 2? de la ley se desprende que el impuesto recae sobre el precio de venta de las mereaderías en forma que incide sobre una sola de las etapas de su enajenación, no lo es menos que para la ley constituye "mercadería" tanto la materia prima cuanto el producto con ella obtenido. Una y otro tienen su individualidad desde el punto de vista fiseal, tributando el gravamen independientemente. Por eso, el art. Y, inciso a), del decreto reglamentario, considera responsables del impuesto "a los que obtienen frutos, productos o materias primas naturales y a los que transforman la materia prima y/o mercadería de forma, consistencia, índole o aplicación distintas".

De lo expuesto resulta que la venta de mercadería elaborada con materia prima que ha abonado el tributo se halla, a su vez, gravada por constituir un producto distinto, no dándose el supuesto de dable imposición que la ley rechaza.

Si en el momento de Jiquidarse el impuesto se produce un aumento de la tasa en relación con la que regía cuando se dedujo el valor de la materia prima —eomo ocurre en el caso de autos— no puede decirse respecto de esta última que se halla sfertada nuevamente al tributo, porque el hecho imponible está dado por la venta de una mereadoría distinta —la elaborada— en el momento que se entrega (art. 5" de la ley), no interesando, en el caso, los elementos que ja integran y que oportunamente abonaron el impuesto bajo la condición que revestían. Si a ésto se agrega la falta de correspondencia entre las compras y las ventas de las mercaderías con ellos producidas, aspeeto tratado anteriormente, se concluye que el aumento de la tasa del impuesto no ha podido justificar la dedueción que pretende la actora.

Por estas consideraei mes, voto por la confirmación de la sentencia apelada; con costas.

El doctor Romero Carranza, dijo:

Atento lo dispuesto vor el art. 1 de la ley 12.143 al respecto de la inci dencia del impuesto sobre una sola de las etapas de que es objeto la negociación de enda mercadería, y la amplitud del art, " del deereto reglamentario número 56.466/35, lo cual permite la interpretación efectuada por la actora a su favor, y teniendo en cuenta las cireunstancias invocadas por el Dr. Heredia en su voto, considero que es justo y legal no aplicar, en el presente caso, lo estatuido en el art. 5" de dicho decreto. De ese modo se eonsigue evitar que las materias pri

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:92 
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