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Año: 1965, Fallos: 261:94 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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39) Que ello es así porque si bien es exacto que no resulta de la ley garantín específica de la imiformidad de la tasa del impuesto para ensos como el de autos, no lo es menos que tal uniformidad coincide con los principios que sustenta la jurisprudencia de esta Corte establecida en materia del efecto liberatorio del pago en el orden fiscal, reiterado en Fallos: 258:208 , Ello, en enanto la solución no resulte objetable en razón de la posible existencia de frande respecto de Ia oportanidad de la satisfacción del primer gravamen.

4) Que, por otra parte, y aun etnando no fuere antónomamente suficiente pare sustentar la doctrina del fallo apelado, lo resuelto es más conforme con el principio de la igualdad ante la ley que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional. Y toda vez que es también certo que debe preferirse la interpretación legal que mejor se eompadece con los principios y garantías constitucionales —Fallos: 255:21 y otros—, ta sentencia-en recurso debe ser confirmada.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Prosurador General, «e confirma la sentencia reenrrida de fs. 10 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraorttinaro.

Penro ABenasrury — Ricaro ConLom= BRES — EstEBas Imaz — Cantos Jras Zavara RobríGUEZ, JUAN DOMINCO PERON y Orños CONSTITUCION NACIONAL: Prinvipios nenerales, Es principio del ordenamiento jurídico que rige en la República, que tanto la erzanización social como política y económien dil país reposan en la ley.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de coustitacionalidad. Frenttados del Poder Judicial, La función judicial debe enmplirse con sujeción a las leyes que estructuran las instituciones, en el leal nentamiento de aquéllas y en los términos de la propia competencia, constitucional y legal.

JUECES.
Los jueces, en el ejercicio de su ministerio. no pueden prescindir de la específica reglamentación legal. de la materia sometida a su decisión, El servicio de la justicia debe cumplirse por medio del derecho argentino vigente, sin que sea admisible la invocación de razones extralegales genéricas,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:94 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-94

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