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Año: 1965, Fallos: 261:93 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mas empleadas por la actorr sean gravadas dos veces y se le obligue, así, a tributar un impuesto mayor del correspondiente.

Por ello, me adhiero en un todo al voto del Dr. Heredia.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada de fs. 65/71, haciéndose lugar a la demanda interpuesta, con sus intereses a partir de la fecha de notitiención de aquélla y las costas lel juicio en ambas instancias. Moracio IF, Heredia — Adolfo R, Ciabrielli — Ambrosio Romero Carranza,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales, En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D.G.I.) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asu- > mido ante V. E, la intervención que le corresponde (fs. 129).

Buenos Aires, 7 de julio de 1964. Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de marzo de 1965.

Vistos los autos: "Compañía Argentina de Talleres Industriales, Transportes y Anexos S.A, (C.A.T.I.T.A.) €/ Fisco Nacional s/ repetición - ventas", Y considerando:

19) Que no es dudoso, en presencia de los términos de la ley 12.143 (T. O. 1947) y, además, por admitirlo así la misma recurrente, que la ley permite que se deduzcan las compras de mercaderías que ya han pagado impuesto, agregadas o utilizadas para producir o industrializar mercaderías para la venta. Tampoco que tal deducción procede aunque las mercaderías adquiridas en determinado período no se industrialicen o revendan en el mismo.

29) Que, por lo demás, el art. 19 de la ley 12.143 dispone que el impuesto que la ley establece se aplicará sobr2 las ventas en forma que incida sobre una sola de las etapas de que es objeto la negociación de cada mercadería", Y si bien es cierto que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, es imponible el producto que resulta de la transformación o industrialización de los ya gravados e incorporados a él, la circunstancia no es decisiva respecto al margen de sn valor imponible,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:93 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-93

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