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Año: 1965, Fallos: 261:91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en trimestres anteriores. ..". Sin duda que esta disposición determina con toda claridad que el importe de las compras debe deducirse en el período fiseal de su adquisición.

El actor no niega, por cierto, la existencia de este sistema, pero sostiene que con él coexiste otro por el cual se puede deducir nada más que la materia que se incorporó a los productos elaborados, enya venta tuvo lugar en un período fiseal dado (en el año 1949, para el caso). Se funda para ello en el texto del art. 8" del mismo decreto, que dice: "Cuando las anotaciones o controles de contabilidad permitan a los responsables establecer elara y directamente el monto de las ventas sobre las cuales recae el impuesto, podrá prescindir de la forma de liquidación establecida por los arts. 5 y 6" de esta Reglamentación, a cuyo efecto solicitará de la Dirección la autorización correspondiente.

Es indudable que en el monto de las ventas brutas correspondientes al año 1949, efectuadas por la netora, va incluído el valor de las materias primas que empleó en su elaboración. No ereo que nadie pueda discutir esto. Y bien, si se aplien el $% al importe de esas ventas, tampoco puede enber duda que tal sistema conduce a gravar con 6,75 a la materia prima que ya pazó el 1,25 durante el año 1948. ¿No contradice ésto el principio fundamental de la ley que prohibe pagar dos veces impuesto por la misma mercadería? Evidentemente, sí. La materia prima ya pagó el 1,25; no puede volver a pagar, en ningún proceso de su tratamiento comercial. otra vez el mismo impuesto, ni con la misma alícuota ni con otra, La ley así lo dispone de manera expresa.

Esto sentado, menester es no olvidar que las leyes —en sentido Into— deben interpretarse de manera que se llegue a armonizarias con las disposiciones de la Constitución Nacional, evitando así, de ser posible, declarar su inconstitucionalidad. Esto lo ha dicho la Corte Suprema reiteradamente, Pues hien; si se concluye que el deereto 56466/35 no permite la interpretación que de su art. S° hee la parte netora, habría que declarar su inconstitucionalidad por violación de la hase fundamental de la ley reglamentada. Sin embargo, no parece ser ello menester. El testo de ese artículo es lo suficientemente amplio como para no excluir la solución eoncilintoria con el sistema legal.

No hay necesidad de torturar su texto ni de dejarlo de lado. De manern muy elara diee que cuando las anotaciones o controles contables permitan determinar el monto de las ventas sobre las cuales reene el impuesto" se ¡puede prescindir de la forma de liquidación establecida en el art. 5"; y ya vimos que ese artículo se refiere precisamente a la forma cómo reulizar las dedueciones establecidas en el artículo 7 de la ley. Claro que requiere autorización para ese eambio, pero »U falta en este easo extraordinario no puede ser obstáculo, toda vez que eualquier negativa resultaría ilegal, de acuerdo eon lo que se deja dicho precedentemente.

En consecuencia, voto por la revoentorir de la sentencia apelada debiendo Eacerso lugar a la demanda interpuesta, eon sus interes a partir de la fecha de notificación de aquélla y las costas del juicio en ambas instancias.

El doctor Gabrielli, dijo:

A los efectos de establecer el monto del impuesto a pagar sobre las ventas en el merendo interno, el art. 7", ine. e), de la ley 12.145 (T.O, 1947), autoriza a deducir del total de aquéllas "el importe de las compras de merenderías gravadas con el impuesto de esta ley, adquiridas en el merendo interno o importadas en las condiciones del art. 6" para ser elaboradas o transformadas, agregadas o utilizadas para producir o industrializar mereaderías para la venta".

La dedueción admitida por la ley se efectún por el simple hecho del destino

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:91 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-91

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