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Año: 1965, Fallos: 262:110 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Tuterpretación de normas y actos comunes.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que, coincidente con la doctrina de In Corte Suprema, resuelve que la huelga lícita suspende el contrato laboral y sólo acuerda al obrero el derecho de no ser despedido por su participación en ella, pero no a percibir los salarios caídos, salvo en enso de comprobación de conducta patronal enlpable.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Lo atinente a las costas devengados en las instancias ordinarias es, como principio, materia ajena al recurso extraordinario.


DICTAMEN DEL ProcrraDOR GENERAL
Suprema Corte:

La invocación del art, 14 de la Constitución Nacional, efectuada por los actores en su escrito de demanda (v. fs. 15 del expediente agregado), no implicó la pretensión de que dicha disposición constitucional acuerda a quienes participaron en una huelga lícita, sin más, derecho a percibir los salarios caídos durante el desarrollo de la medida de fuerza. Prueba de ello es que la demanda fue también fundada por aquéllos en las disposiciones de los arts. 1109, 1067 y 1068 del Código Civil, lo que significó admitir, en definitiva, que su reclamo contra la demandada fue instaurado a título de indemnización de perjuicios sufridos por culpa de esta última; y que la responsabilidad de la accionada tenía su fuente, en consecuencia, en las normas de derecho común que rigen la materia, Por lo demás en la presentación que los actores efectuaron ante cl tribunal apelado (v. fs. 29 de estos autos), ninguna alusión hicieron al mencionado art. 14 de la Ley Fundamental; y, por último en el escrito de interposición del recurso extraordinario obrante a fs. 52, tampoco fundan una interpretación de esa cláusula constitucional como la indicada al comienzo de este dictamen. .

Pienso, en consecuencia, que lo resuelto por el a quo en orden a que la huelga lícita simplemente suspende el contrato laboral y sólo acuerda al obrero el derecho de no ser despedido por su participación en ella, pero no el de cobrar los salarios caídos, salvo el caso de que la huelga haya tenido por causa culpa del patrono en el cumplimiento de sus deberes, no comporta una interpretación de la ya mencionada disposición constitucional contraria a la pretendida por los actores.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:110 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-110

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