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Año: 1965, Fallos: 262:108 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que no es óbice a las conclusiones precedentes la posibilidad de que los actos objetivos comprobados en el sumario admitan también alguna de las calificaciones previstas en el art.

36 del decreto-ley 6666/57, a juicio de la Cámara apelada. Porque la materia del pronunciamiento versa sobre la ilegalidad de la calificación administrativa en cuanto clla ubien los hechos del caso fuera del ámbito del art. 36.

6?) Que, consiguientemente, la sentencia debe ser revocada, ya:-que la omisión e irregularidad del reparto de la correspondencia aparece probada, al tenor de lo dispuesto por la sentencia de fs. 188, lo que no justifica la calificación de mero carácter subjetivo de la existencia, en el caso, de condueta susceptible de motivar la desconfianza de los superiores. ' 79) Que, tratándose de un requisito búsico para la preservación de una correcta y eficiente administración, el cumplimiento de los extremos del art. 6, ine. b), del decreto-ley 6666/57 no puede sujetarse a una evidencia probatoria concreta.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoen la sentencia apelada de fs. 188 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

AnistóBuLO D. Aríoz De LAMADRID — Estevan Imaz — Carros Juan Zavata Ropríavez — AMíncar A.

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v. S.A, ALGODONERA LOMAS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Interrención de la Corte Suprema.

Corresponde intervenir a la Corte Suprema, con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, ine. 7, del deereto-ley 1285/58, cuando en la enusa media la necesidad de superar la efectiva privación de justicia derivada de resoluciones que, en materia de competencia, impiden el neceso a la justicia.

COSTAS: Derecho para litigar. :

Producida, sin culpa del recurrente, la efectiva privación de justicia derivada de resoluciones en materia de competencia, la decisión de la Corte Suprema reconociendo su derecho no puede generar la obligación de parar costas, las que deben abonarse en el orden enusado,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:108 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-108

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