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Año: 1965, Fallos: 262:105 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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conceptos, no parece dudoso que no cabe calificar como expoliatorio o exorbitante el establecimiento de un sobresueldo de trescientos pesos mensuales, en razón de las características que reviste la función a que se lo asigna, cuando además ella es riesgosa y susceptible de quebrantos como es notorio en el caso de los portavalores, aun los que sean cobradores.

7) Que, consecuentemente, la impugnación constitucional formulada con base en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional no puede admitirse, ni autoriza la modificación por el Tribunal de la sentencia apelada.

5?) Que esta Corte estima, concordando con el dietamen del Señor Procurador General, que los arts. 16 y 14 bis de la Constitución Nacional no guardan con lo decidido.ecn la causa la relación directa que, para lo procedencia del recurso extraordinario, requiere el art, 15 de la ley 48.

9?) Que todavía corresponde añadir que la invocación de la ley 14.250 y su decreto reglamentario, no autoriza la apertura del recurso extraordinario. Pues, aparte lo dicho en el precedente considerando, ellos revisten carfcter común y no sustentan, por ende, la apelación deducida.

10) Que, toda vez que el pronunciamicuto del Tribunal dehe limitarse a los agravios expresados al deducir el recurso extraordinario —Fallos: 258:299 y otros—, lo expuesto basta para la confirmación de la sentencia apelada de fs. 79.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 79 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

ARISTÓBULO D), Aríoz De LAMADRID — Ricanno CoLomBres — Estenar Imaz — Carros Juan ZavaLa Ro
DRÍGUEZ — AMÍLCAR A, MERCADER.
ANTONIO ONTIVERO
EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación.

Con arreglo al art. 37, ine. h), del deereto-ley 6666/57, la enlifiención de la cesantía dispuesta por la Secretaría de Estado de Comunicaciones de un empleado que retuvo cartas confiadas para sh distribución, fundada en que el enusante había dejado de merecer la necesaria confianza que su estado oficial exige, hasta para sustentar la sanción aplienda, sin que a ello obste la falta de mención expresa del preeepto legal.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:105 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-105

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