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Año: 1965, Fallos: 262:179 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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29) Que, en el caso y como lo reconoce el propio recurrente, .

el actor percibió a la finalización del contrato el sueldo anual complementario, 3?) Que, en estas condiciones y por apliención de la doctrina de los precedentes citados, la sentencia recurrida no es susceptible de modificación por esta Corte.

4) Que en lo que hace a la condenación de intereses y al comienzo de su curso, versa sobre una cuestión accesoria de la causa que, además, es de hecho y de derecho común y ha sido resuelta por invocación de doctrina jurisprudencial, la ley 11.278, los arts. 509 y 510 del Código Civil y 157, inc. 7°, del Código de Comercio, normas éstas todas de orden común.

5) Que, en tales condiciones, la tacha de arbitrariedad no es admisible y los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, carecen de relación directa e inmediata con lo resuelto.

6) Que se sigue de lo dicho que el recurso extraordinario deducido a fs. 96 debe ser desechado.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 96.

Anistónrio D. Aríoz ve LaMADRID — Penro ABerastuURy — RicarDo CoLoMBRES — EsTEBAN Imaz — CanLos Juan ZavaLa RopríGuEez — AmíLcar A. MERCADER.

ALFONSO VILLALBA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Causas penales.

Por el lugar.

Corresponde a la justicia federal de Ta Pinta, y no a la provincial, conocer de la enusa por violación si el hecho habría ocurrido en lugar sometido n jurisdieción nacional.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Cansas penales.

Por el Iugar.

Corresponde a la justicia local, y no a la federal, conocer de la causa por violación si el hecho, que habría ocurrido en un lugar no sometido a la absoluta y exclusiva jurisdicción de la Nación —Dock Sud, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires—, no gunrda relación con la navegación, tráfieo fluvial, el comercio o la seguridad nacional (Voto de los Doctores Carlos Juan Zavala Rodríguez y Amílear A. Mercader). 5

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:179 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-179

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