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Año: 1965, Fallos: 262:209 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DicTaMEN DEL PROCURADOR GENERAL ° Suprema Corte:

Corresponde a V. E. dirimir la presente cuestión de competencia negativa a que se refieren estas actuaciones, de conformi- :

dad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 79 in fine, del decretoley 1285/58 (ley 14.467).

En cuanto al fondo del asunto, tanto el juez nacional en lo comercial, como el civil y comercial federal en pronunciamiento que confirmó la Cámara respectiva, declararon su incompetencia para entender en el juicio promovido contra la empresa "Micro Omnibus General Pueyrredón —Línen 110—"° con motivo de un accidente ocurrido en esta Capital que ocasionó posteriormente la muerte de una pasajera de un vehículo de esa empresa. La acción se ha fundado en las normas del Código de Comercio referentes al contrato de transporte y se ha invocado lo dispuesto por el art. 184 de dicho código.

En tales condiciones, es de aplicación la doctrina de esa Corte que ha decidido que son de competencia de los jueces nacionales en lo civil y comercial especial (federal) las causas previstas por el art. 49, inc. a), de la ley 13.998, no derogado por el deeretoley 1285/58, y que, como la presente, no se refieren a alguno de los supuestos de excepción a la regla establecida en la primera parte del texto (Fallos: 243:372 y sus citas).

Por ello, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal. Buenos Aires, 19 de abril de 1965. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de julio de 1965.

Autos y vistos; considerando:

1) Que el Tribunal comparte las conclusiones del precedente dictamen del Sr. Procurador General.

2) Que estima, en efecto, que es de aplicación al caso la regla genérica del art. 42, ine. a), de la ley 13.998, mantenida por el decreto-ley 1285/58.

3?) Que a ello se debe añadir que la atribución de esta competencia a los tribunales federales de la Capital no es objetable constitucionalmente —Fallos: 250:716 , cons. 29— mi existe razón bastante para distinguir supuestos que la ley no distingue, según la naturaleza de los medios de transporte terrestres.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:209 
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