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Año: 1965, Fallos: 262:499 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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plado por el art. 82, ine. k), de la Ley de Sellos (T. O. en 1960 y sus modifienciones).

Al respecto considero que dicha disposición no rige cn el presente censo, por tratarse de un juicio sólo parcialmente de valor indeterminado, y no indeterminable como lo establece esa norma, a lo que eabe agregar que la misma hace la salvedad de que el impuesto aplicable enleulado sobre algún valor parcial del juicio sea superior a esa cantidad. Esto, es lo que acontece precisamente en autos, donde se reclaman además distintas sumas de dinero en concepto de daño emergente y luero cesante (enp. VI, acápites A) y b) - fs. 26).

Tampoco es de aplicación en la especie el art. 125 de la citada ley que asimismo invoca la accionante por no tratarse del supuesto previsto por esa disposición en razón de no haber reenído aún la resolución a que se refiero el art. 124 de la Ley de Sellos.

Por ello, reitero lo expresado en mi dictamen de fs, 38 2? parte. Buenos Aires, 23 de octubre de 1962, Ramón Lascano.

Snprema Corte:

La demanda deducida en estos autos pretendía principalmente el eumplimiento de un contrato cuyo importe asciende a 10,000,000 de dólares estadonnidenses, Ello, por lo demás, ha sido reconocido tanto por el ex apoderado de la actora como por ésta fs. 60, 63, 66 y 68).

Teniendo en cuenta la fecha de iniciación de las actuaciones 6 de julio de 1962 —fs. 36—) y lo informado por el Banco de la Nación Argentina respecto de la cotización de esa moneda en dicha oportunidad (m$n 129,50 —fs. 71—), el monto del juicio asciende a m$n 1.295.000.000, Por ello, corresponde integrar el impuesto de justicia de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2, ine. a), de la Ley de Sellos T. O. en 1961) o sea con el diez por mil (10) sobre la indicada cantidad. Buenos Aires, 22 de junio de 1964. Ramón Lascano.

Suprema Corte:

La parté actora pide se deje sin efecto la intimación del pago del impuesto de justicia dispuesta por V. E. a fs. 128, en razón de que la litis no llegó a trabarse y por lo tanto no ha existido tramitación total del juicio, En subsidio, pretende se declare que la exigencia de que se abone el gravamen, resulta, en el caso, inconstitucional, por ser confisentoria en razón de que el importe correspondiente, de acuerde con lo resuelto por V. E, a fs. 75, no guarda proporción "con el servicio prestado" por la sola iniciación de la demanda.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:499 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-499

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