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Año: 1965, Fallos: 262:501 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, se dispone intimar a la parte actora el pago del impuesto determinado a fs, 75, reducido a la mitad, y bajo apercibimiento de multa, en los términos de los arts. 80, 88 y 101 de la Loy de Sellos. Notifíquese a la actora y a los profesionales que la han representado en el transeurso del juicio.

AtistónvLo D. Aráoz DE Lamar — Penro ABerasturY — Ricarvo Co LOMBRES — Estenan IMaz — CarLos Juan Zavara RopkíGuez — AMín.car A. MERCADER,
MARCELO BANICI v. S. A. GEOPE
PAGO: principios generales.

La ley 16,577 es de orden público y se aplien a las enusas judiciales pendientes de sentencia definitiva.

RECULSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Senteucias con fundamentos no federales o federales consentidos. Fundamentos de orden común.

La existencia de fundamentos suficientes para sustentar el fallo apelado, obsta a la procedencia del recurso extraordinario, aun mediando cuestión federal. Tal es lo que ocurre con la sentencia que, con prescindenein de la apliención del art. 2 de la ley 16.577, resuelve que el pago euestionado se refiere a una prestación o crédito distinto del pretendido por el actor.

RECURSO ENTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que, eon suficientes fundamentos y sin arbitrariedad, resuelve cuestiones de hecho y dereeho común (Voto de los Doctores Carlos Juan Zavala Rodríguez y Amílear A.

Mercader).

DicTaMEN DEL Procrnanor GENERAL Suprema Corte:

A mi juicio, el agravio que el apelante funda en la doctrina de V. E. relativa a los efectos liberatorios del pago en materia Inboral, configura cuestión federal suficiente a los fines de la apertura de la instancia extraordinaria.

Pienso, por lo tanto, que corresponde admitir esta queja interpuesta a raíz de la denegntoria de fs. 106 del principal. Buenos Aires, 5 de noviembre de 1964. Ramón Lascano,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:501 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-501

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