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Año: 1965, Fallos: 262:503 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Voro ve Los Señores Misistros Doctores Don Carros Juas Zavara Rovrícvez y AmíLcan A. MencaDEer Considerando: , 719) Que, con arreglo a lo dispuesto por el art. 14 de la ley 4e y a la doctrina consagrada en Fallos: 255:164 y sus citas, el recurso es improcedente porque, de los términos de la queja y de los autos originales, que el Tribunal tiene a la vista, resulta que la Sala IV de la Cámara de Apelaciones de la Justicia Nacional del Trabajo en la sentencia de fs. 99 se ha limitado a dirimir la controversia pendiente con invocación de circunstancias de hecho y de derecho común y con fundamentos que excluyen los supuestos de arbitrariedad, con el sentido y alcance que le atribuye la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 249:14 , 16; 255:102 , 164, 211 y otros). ' 29) Que a ello no obsta el hecho de invocarse en forma abstracta las garantías del art, 18 de la Constitución Nacional y que tampoco es del caso pronunciarse sobre la aplicación del art. 2 de la ley 16.577 habida cuenta de que, con abstracción de lo que esa norma dispone acerea de los efectos liberatorios del pago, el Tribmal a quo, sin negarlos, ha decidido, en cambio, que ese pago se refiere a una prestación o crédito distinto del que el actor pretende en el caso.

3") Que en cl fallo se dice que el recibo del actor, aunque tenga fuerza cancelatoria respecto de la indemnización simple correspondiente al despido, no la tiene —sin embargo— en cuanto a la indemnización doblada que, precisamente, demanda Marcelo Banich. Por eso y por la circunstancia tanto o más decisiva de que esa conclusión no aparece impugnada en el recurso de fs. 104, corresponde declarar que el mismo fue bien denegado.

Por ello, oído el Señor Procurador General, se desestima la precedente queja.

Canos Juan Zavara RobríGUEz — AmíLcar A. MERCADER,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:503 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-503

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