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Año: 1965, Fallos: 262:500 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En tales condiciones, dichas pretensiones no pueden prosperar, La primera, por tratarse el impuesto de justicia de un tributo que grava la iniciación de las actuaciones que requieren el ejercicio de funciones jurisdiccionales de ese Tribal (Fallos:

214:574 ; 235:741 , sus citas y otros) y con independencia de la mayor o menor extensión que puedan tener aquéllas, En cuanto a la objeción constitucional, cabe señalar que la tasa del 10 no reviste en manera alguna, enrácter confisentorio, No obsta a ello la circunstancia de que, en este caso la suma que debe abonarse resulte elevada, toda vez que la misma se establece de acuerdo con el monto per el cual se dedujo la acción.

Por lo demás, la doctrina de esa Corte ha desestimado, entre otras, dicha impugnación constitucional (Fallos: 201:557 y sus citas). :

Por ello, opino que corresponde desestimar las peticiones de fs. 131. Buenos Aires, 5 de agosto de 1965. Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de setiembre de 1965.

Vistos los autos: "Industrial Export y Finance Corporation e/ Salta, Gobierno de la Pcia, de s/ cumplimiento de contrato".

Y considerando:

19) Que el impuesto de justicia no puede cuestionarse después de la iniciación del pleito y luego de su terminación, aunque ocurra por vía de acuerdo entre las partes —doctrina de Fallos:

235:741 y otros—.

2) Que tampoco es admisible la inconstitucionalidad del gravamen por ser el mismo un impuesto proporcionado al monto del litigio y sólo genéricamente destinado a subvencionar la administración de justicia. Por lo demás, la jurisprudencia de esta Corte ha declarado la validez del gravamen —Fallos: 201:557 ; 258:230 y otros—.

3) Que no obstante lo expuesto y toda vez que el pago del impuesto se adecúa al régimen de las costas por virtud de lo dispuesto en el art. 89 y sigtes, de la Ley de Sellos, no habiendo, en los antos, imposición de ellas, corresponde reducir a la mitad la sima reclamada a la actora. Ocurre, en efecto, que la demandada es una provincia y que éstas están exentas del pago de la contribución.

4) Que corresponde, en definitiva, mantener la intimación dispuesta a fs. 128 y reducir ala mitad de su monto el impuesto aplicado a fs. 75. .

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:500 
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