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Año: 1965, Fallos: 263:300 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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finitivas a los fines del recurso extraordinario (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Relación directa. Sentencias con fundamentos no federales 0 federales consentidos, La sentencia con fundamentos no federales suficientes para sustentaria no es susceptible de recurso extraordinario, nun cuando se invoque cuestión federal (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario interpuesto a fs. 105 de los autos principales es a mi juicio improcedente.

En primer lugar, V. E. tiene reiteradamente establecido que no son revisables por la vía determifida en el art. 14 de la ley 48 las decisiones atinentes a la personería de los partidos políticos Fallos: 256:47 y los allí citados), y por ser esa la cuestión de fondo que aquí se disente en definitiva, estimo que tampoco pueden fundar dicho recurso los diversos incidentes que propongan las partes interesadas, con el fin último de obtener dicha personería, Por otra parte, y considerando particularmente los agravios que se traen contra la decisión de fs, 48 del principal, encuentro que, aun con preseindencia de la razón apuntada, llos carecen de eficacia para abrir la instancia extraordinaria.

En efecto, el agravio relativo a la inconstitucionalidad de la disposición que priva a las partes de la facultad de reeusar con causa a los miembros de la Cámara Nacional Electoral suscita uma enestión abstracta, puesto que la decisión del Tribunal, en concordancia parcial con el dictamen de fs. 93, declara de todas maneras inadmisibles las razones que fundan la recusación (fs.

99 ¡u fine). El fallo tiene pues, en este aspecto, fundamentos de derecho procesal suficientes pare sustentarlo, motivo por el enal no corresponde examinar el punto de interpretación con=titucional que plantea la agrupación recurrente, El agravio fundado en el carácter de "comisión especial", que se atribuye al a quo, es insnbstancial, atento la reiterada jurisprudencia de esa Corte en el sentido de que no cabe tal calificación para los organismos permanentes de la administración de justicia (Fallos: 247:540 ; 249:199 ; 250:112 ; 251:119 y 257:105 , entre otros).

Por lo demás, la sentencia recurrida dispone se anulen las actuaciones de primera instancia y ordena sen juzgada nueva

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:300 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-300

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