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Año: 1965, Fallos: 263:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mente la causa con arreglo a derecho, conforme con lo solicitado por el recurrente. De tal modo, aquella sentencia no es definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 ni causa al apelante agravio alguno irreparable, En virtud de todo ello, pienso que la denegatoria de fs. 113 del principal es arreglada a derecho, y que, en consecuencia, no procede hacer lugar a esta queja. Buenos Aires, 7 de mayo de 1965, Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de noviembre de 1963.

Vistos los antos:; °°Recurso de hecho deducido por el recurrente en la causa Partido Comunista 2/ personería", para decidir sobre sn procedencia.

Y considerando:

1) Que la resolución que decreta la nulidad de actuaciones y devuelve lar enusa a primera instancia para su trámite y juzgamiento con arreglo a derecho, no es sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario —Fallos: 257:215 y sus citas; 258:14 y sus citas—.

29) Que tampoco es susceptible de recurso extraordinario el pronunciamiento que rechaza la recusación de los jueces de la causa. Por vía de principio, tales cuestiones revisten carácter procesal y lo decidido al respecto no es tampoco sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 —Fallos: 257:132 ; 259:84 y otros—.

29) Que toda vez que no es así revisable el rechazo de las causales de recusación invocadas, la inconstitucionalidad alegada del art. 29 del deereto-loy 7163/62 constituye cuestión abstracta que no sustenta tampoco la apelación.

4) Que In invocación del art, 18 de la Constitución Nacional no excusa la falta de sentencia definitiva a los fines de la apelación extraordinaria —Fallos: 256:474 ; doctrina de Fallos:

257:187 y otros—.

5) Que a ello enbe añadir que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la organización por ley del proceso electoral en forma que comprenda instancias de tipo jurisdiccional, accidentaies o permanentes, es legítima —Fallos: 256:208 y otros—. Y ello obsta a la pretensión fundada en el art. 18 de la Constitución Nacional y con arreglo a la cual cualquier organismo destinado a reglarlo razonahlemente sea constitucionalmente inválido.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:301 
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