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Año: 1965, Fallos: 263:524 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de 1955" y ese material se cotizaba a más del doble del precio anterior (decretos 2000 y 2001 de ese año); aclarándose, al mismo tiempo, que esa diferencia de precio "no estribó estrictamente en la aplicación eventual o real del gravamen cambiario sobre la chapa adjudicada a Cooperamet, sino en el aumento de los precios generales de plaza, originado eh la aplicación de los gravámenes cambiarios o en la influencia de la vigencia de los mismos en toda la chapa adquirida por el 1.A.P.I., en existencia 0 no".

Se rechaza toda afirmación conducente a negar la existencia de enusa" en el pago derivado de la nueva adjudicación, como así también la que halla sustento para arribar a conclusión afín sobre la hase de que la netora "no ha probado que la mercadería vendida a Cooperamet estuyo gravda con el recargo cambiario y deduce de allí la inexistencia de la causa para modificar los precios del contrato". Sostiene, huego, que es Cooperamet quien intenta un "enriquecimiento sin ennsa" mediante la pretensión que envuelve en la entisa sub lite, ya que la citada Cooperativa po puede invocar ni demostrar "un empobrecimiento correlativo aun enriquecimiento para que haya derecho a resarcimiento", por cnanto "°revendió a precio igual o mayor que el de su compra" sin que ello le ocasionara pérdida alguna, « fortiori tratándose de venta a favor de sus propios asociados. Por último, limita toda posibilidad de indemnización, para el caso hipotético de que correspondiera, a la suma de mn $.760.259,74, resultante de la pericia: y pide, con base en la conducta procesal de la actora, que «e la condene con imposición de costas (Fs, 1111/1126).

2") Que la demandada opone el plazo de preseripción del artículo 4030 del Código Civil, ya que no se ha promovido acción dentro del plazo de dos años que esa norma establece a los efectos de impugnar por falta de entisa —y desde que ésta fuese conocida— la anulación de los pagarés representativos del monto objeto de la demanda de repetición (fs. 1127/1128), a lo que se opone la actora, pidiendo la imposición de costas por el incidente Fs. 1131/ 11:14 ), 19) Que el Señor Procurador General se expide por la procedencia del recurso ordinario de apelación, en cuanto se trata del supuesto previsto por el art. 24, ine. 6 ap. a), del decretoley 1285/58, modifiendo por la ley 15.271.

4) Que el recurso es procedente, de acuerdo con lo precedentemente expuesto por el Señor Procurador General (art. 24, ine. 6, ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:524 
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