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Año: 1965, Fallos: 263:525 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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15.271), por lo que corresponde entrar al examen y decisión del fondo de la litis, 5") Que el recurso debe ser desestimado por las razones que siguen.

En efecto; entre la adjudicación de chapas que hizo el LA.P.Í.

el 13 de setiembre de 1955 a la actora y la operación celebrada el 12 de enero de 1956 no mediaron diferencias sustanciales como para negur que la segunda fue esencialmente sólo una reproducción de la primera, ya que no confirmación, como se ha dicho, porque este término tiene asignado un aleance que connota la existencia de un acto jurídico relativamente nulo o anulable.

En efecto; si se conparan ambas operaciones se advierte fácilmente la similitud esencial. Las normas cambiarias dictadas a partir de octubre de 1955 —deeretos 2000 y 2001— hicieron incrementar el precio de la chapa de hierro. Así lo acreditan las constancias de fs. 49, ratificatorias de las nseveraciones que en tal sentido hiciera la actora sin obtener contestación a la demanda que las contenía ni prueba alguna de que la chapa no se hallaba en depósitos al día 13 de setiembre de 1955 0 de que las habían despachado con ulterioridad, como para que le aleanzasen esos recargos cambiarios, La absolución primera del T.A.P.I. dice textunlmente: "Es cierto, las nuevas normas cambiarias dictadas a partir de octubre de 1955 (decretos 2000 y 2001) obligan a incrementar el precio de la chapa de hierro, llegándose a un valor promedio, por cuanto la mayor parte de la chapa puesta a la venta no había sido despachada a plaza y/o embarcada".

Las diferencias de ambas operaciones —que la recurrente señala a fs. 1117 vta.— no afectan la esencial similitud a que se ha hecho referencia. Aquéllas se asemejan mucho a las que el Código Civil estima, por su escasa envergadura, que no entrañan novación (art. 812 del Código citado).

6") Que, de acuerdo con lo expuesto en el anterior considerando, la nueva oferta —esencialmente reiteración de la prime.

ra— aceptada por Cooperamet en los términos que surgen de fs.

803 v./804 v., hacía innecesaria toda consideración acerca de las alegaciones de la demandada en el sentido de que la actora había permitido con su silencio la "caducidad" de la oferta del 13 de setiembre de 1955 por no acogerse a sus beneficios dentro del plazo en ella estipulado. Ello no obstante, cabe advertir que las constancias de fs. 821 v. a fs. 823 v. dicen con elocuencia de una condueta, por parte de la actora, en favor de la entrega del material

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:525 
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