Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1965, Fallos: 263:526 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

asignado y que los decisivos hechos revolucionarios acontecidos a partir del 16 de setiembre de 1955 impidieron se concretase.

Esta manifestación de voluntad (art. 915 del Código Civil) implien que la oferta del LA.P.I. fue oportunamente aceptada y que el contrato se formalizó, malgrado las dificultades, de manera adecuada.

Las consideraciones precedentes se fundan en normas que siendo de Derecho Privado, tienen vigencia en Derecho Público por integración del ordenamiento jurídico "(votos del suscripto en Fallos: 250:236 , 247, 248, y otros). :

Por otra parte, de las mismas constancias surge que Cooperamet no aceptó de huen grado el aumento de los precios, sino, al contrario, expuso su opinión adversa, 7) Que el pago enrece así de enusa, a cuyo efecto es innecesario computar el vicio de error por virtud de lo preceptuado en el art. 792 del Código Civil, que dice textualmente: "El pago efectuado sin causa, o por una causa contraria a las buenas costumbres, como también el que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho por error", 59) Que no es dable alegar válidamente que la actora pudo resarcirse cargando en el precio de la mercadería el mayor valor que se vio obligada a pagar al Fisco. Ello, aparte los perjuicios que la operación trajo a la actora (fs. 790/92 y 796), es un problema que podrá o no debatirse en otra oportunidad, asimismo con otros interesados, pero que no incide en una litis donde se reclama la repetición de un pago hecho sin casa, sen que a esta fi«ura se le asighe una extensión comprensiva de todos los pagos indebidos, o una excluyente de los pagos por error 0 Una otra excluyente de la hipótesis prevista por el artículo 790 del Código Civil" (Sanvar, Obligaciones en general, 6° ed, actualizada con textos de doctrina, legislación y jurisprudencia por, ENRIQUE Ve Gautt T. E. A. Buenos Aires, 1956, número 15:35 ) ; sólo que —cahe insistir— si el enso se encuentra solucionado por apliención del referido art. 792 del Código Civil —como acontece en el sub fite— no es necesaria la prueba de que medió error.

Lo contrario sería confundir el réximon jurídico de la indemuización por delito y "cuasi-delito" con el de "enriquecimiento" o "empobrecimiento sin enusa" y consecuente acción de "in rom verso", institutos de suyo diferente (voto del suscripto en Fallos: 245:146 ; asimismo, LarExz, K. Los principios del cómputo del daño. Su conjunción armónica en el moderno derecho de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 263:526 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-526

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 263 en el número: 526 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com