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Año: 1966, Fallos: 264:232 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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defensa, con violación —según se alega— de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional y, por consecuencia, de las garantías de ejercer una industria lícita (art. 14) y de la propiedad (art. 17).

Examinaré ambas cuestiones en el orden enunciado.

Corresponde señalar, en primer término que, si bien la disposición contenida en el art. 2 del Código Penal es de naturaleza cemún, adquiere, sin embargo, a mi juicio, carácter federal n los efectos del recurso concedido a fs. 62, toda vez que aquel cuerpo legal integra por vía supletoria el ordenamiento normativo de la ley 16.454 conforme con lo dispuesto en el art. 18 de esta última.

En estas condiciones, opino que la denegación por el tribunal de la causa del beneficio invocado sobre la base del art. 2 del Código Penal puede ser materia de consideración por V. E. Estimo, en consecuencia, que el recurso extraordinario es procedente bajo ese aspecto y en cuanto resulta cuestionada la inteligencia de la ley 16.454 que reviste carácter federal. .

Sostiene el recurrente que, al haberse fallado definitivamente la causa cuando ya había expirado el término señalado en la ley citada para el estado de emergencia económica —circunstancia que admite la sentencia de fs. 15—, se ha quebrantado el precepto constitucional que impide la aplicación de penas que no se encuentran fundadas en ley anterior al hecho del proceso (art. 18, Constitución Nacional).

Basa su pretensión en la circunstancia de que las facultades represivas atribuidas al Poder Ejecutivo Nacional y a los gobernadores de provincia, en su caso, derivan de la vigencia del estado de emergencia económica, por lo cual, expirado el plazo de las mismas, ln aplicación de sanciones por hechos carentes de punibilidad constituye un acto ilegal y arbitrario.

No niega el apelante que el hecho por el que se lo castiga se haya cometido vigente el estado de emergencia. Pero afirma que en este aspecto, el de la situación de excepción con los efectos consiguientes de orden punitorio, "la ley 16.454 no es, en el concepto de SoLER, una ley temporaria sino, y por el contrario, una ley transitoria, por cuya virtud es aplicable, frente a la desaparición del estado de emergencia económica, la ley penal más benigna".

Es verdad que el autor citado se inclina por "la lisa y lana aplicación del art. 2 Código Penal, para los casos de leyes transitorias" (cf. Derecho Penal Argentino, tomo 1, p. 210, 3ra. ed., Tipográfica Editora Argentina, - Buenos Aires 1963), pero el mismo agrega a seguido "siempre que se trate de hacer valer un efecto

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:232 
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