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Año: 1966, Fallos: 264:228 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUESTITUTO
Suprema Corte:

La recurrente obtuvo sentencia de divorcio a su favor. por culpa del esposo (fs. 96), en vida de su padre. Fallecido éste, la pensión correspondiente fue concedida a la viuda, madre de la peticionante (fs. 68).

Desaparecida la primitiva pensionista, el Leneficio se extinguió, no obstante lo cual la hija solicita la rehabilitación, alegando hallarse incapacitada para el trabajo y haber dependido siempre y en todo momento, aún en el corto lapso de su matrimonio, de la asistencia económica de sus progenitores con quienes no habría dejado nunca de convivir (fs. 90).

La sentencia apelada, confirmando lo resuelto por el Instituto Nacional de Previsión Social a fs. 145, deniega la petición.

Sostiene el a quo que si el derecho de pensión se extingue para las hijas solteras desde que contrajesen matrimonio (ley 4349, art. 52, inc. 3") y no renace cuando la viudez de la hija se produce después de la muerte del causante, con mayor razón no puede renacer si la viudez no se produjo y el divorcio vincular por aplicación de la ley 14.394 se dispuso muchos años después del fallecimiento del padre de quien deriva el pretendido derecho a pensión.

Es de señalar, en primer término. que la deciaración del divorcio vincular con posterioridad a la muerte del causante, constituye, a mi juicio, una circunstancia marginal en la situación de autos, que no debe gravitar, por tanto, en la solución del caso.

Ello así, toda vez que, como aparece con toda verosimilidad, tal declaración no ha sido más que la conversión, a los efectos previstos en la referida ley 14.394, del divorcio pronunciado en el año 1928, o sea con mucha anterioridad al fallecimiento del padre de la recurrente, Esta circunstancia consta de la nota marginal puesta en la partida de fs. 96, y ello basta para considerar que el divorcio tal como lo admitía la legislación vigente antes de la ley 14.394 y lo admite después de derogada ésta, tuvo lugar en vida del causante.

En segundo lugar, cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte se ha orientado, en materia de pensiones, en el sentido de admitir la sustitución del beneficiario de grado a condición preferente por el de grado subalterno, una vez ocurrido el fallecimiento del primero o la extinción del beneficio por las cnusales de ley, cuando ambas personas integraran el mismo núcleo económico fa

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:228 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-228

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