Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1966, Fallos: 264:230 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de abril de 1966.

Vistos los autos: "Figueroa, Marcos —sucesión— 3/ pensión".

Considerando:

1) Que, por fallecimiento de doña María Urioste, ocurrido el 26 de enero de 1963, que era viuda del titular de la jubilación de que tratan los presentes autos, cuyo deceso se produjo el 24 de octubre de 1942, pretende la recurrente rehabilitar un derecho a pensión que se encuentra extinguido en razón de lo que preceptúa el art. 17 de la ley 14.370, que establece un orden de prelación excluyente para la obtención de ese beneficio.

2) Que esta Corte tiene establecido, con referencia a la norma aludida y sus similares, que la extinción del beneficio en cubeza del rrimero que estaba en su goce, produce también la extinción con respecto a los demás, con la sola excepción de los beneficiarios múltiples con derecho a acrecer —ver Fallos: 242:483 —, derecho este último que yunca adujo ni pretendió la apelante en vida de su señora madre, titular de la pensión, a través del largo tiempo en que aquélla fue beneficiaria de la misma —ver doctrina de Fallos: 255:216 —.

3) Que, por lo demás, la recurrente pretende un supuesto de recho a pensión sobre la base de una asimilación entre la situación de las hijas divorciadas, en vida de su pudre, con las hijas viudas cuyo estado de viudez se produjo con anterioridad al fallecimiento del titular de la jubilación. Ello, con invocación del precedente de Fallos: 224:453 , que no resulta pertinente porque la doctrina del caso citado reconoce fundamento en razones que no concurren en el supuesto de autos. Además, no se ha acreditado en la causa, de manera fehaciente, el estado de incapacidad para el trabajo de la recurrente a la edad de 22 años, tal como lo determina la ley respecto de las hijas solteras, cuya equiparación se persigue —Fallos: 254:481 —.

4) Que, en tales condiciones, y no pudiendo invocar la apelante un derecho adquirido, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte que fuera puntualizada en Fallos: 261:47 , considerandos 5? y 6? —y sus citas—, ni tampoco un derecho a concurrir con la anterior titular, cabe concluir que, a falta de disposición legal expresa que disponga lo contrario, la extinción de la pensión en cabeza de la viuda del causante es definitiva y no corresponde, en consecuen

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1966, CSJN Fallos: 264:230 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-230

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 264 en el número: 230 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com