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Año: 1966, Fallos: 264:229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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miliar y reconocieran en el causante común, o en la pensión originada por su muerte, la fuente única o fundamental del sostén asistencial de dicho núcleo (Fallos: 230:362 ; 232:242 : 483).

En estas condiciones, toca decidir, en el presente caso, si es extensible a la hija divorciada por culpa del esposo antes de fallecer el padre la doctrina que equipara a la hija que enviudó en vida de su progenitor con la hija soltera, según lo resuelto en Fallos: 224:453 y 235:47 (ver también Fallos: 240:55 ).

De aceptarse esa asimilación, y siempre que se acreditase la incapacidad y la dependencia económica de la peticionante a la fecha de fallecer su padre, habría que admitir, por consecuencia, su derecho al beneficio impetrado, toda vez que el mismo encontraría fundamento en la legislación que regía al tiempo de morir el causante (ley 4349, art. 48 modificado por la ley 11.923, y art. 52 modificado por la ley 4870, art. 14) y en la vigente al momento de formularse la petición (ley 14.370, art. 17, y ley 13.561).

Cabe agregar que las pensiones que acordaba por 15 años a las hijas solteras la ley 4349 fueron convertidas en vitalicias por la ley 12.887 en el caso de las hijas incapacitadas para el trabajo, modificando así los artículos 48 y 52 de la citada en primer término.

Dicho beneficio alcanzó a las pensiones vigentes al momento de sancionarse la ley 12.887, situación en la que debería, en mi entender, considerarse incluida a doña Ana Victoria Figueroa, atenta la fecha de fallecimiento del padre (conf. partida de fs. 59).

Todo ello, lógicamente, si se acepta su equiparación con la hija soltera. Ahora bien, pienso que, para resolver el punto sin incurrir en una declaración insubstancial es necesario dejar establecido con carácter previo que la recurrente se encontraba efectivamente incapacitada a la fecha de morir el padre y dependiente de su amparo económico, extremos que, aunque alegados por la parte, no han sido materia de decisión en la causa.

Con esos alcances, opino que corresponde revocar la sentencia apelada y disponer que vuelvan las actuaciones a la Caja de origen a fin de que, con intervención de la interesada, prosiga el trámite y se dicte resolución sobre los puntos indicados más arriba (Fallos:

232:728 ). Buenos Aires, 6 de agosto de 1965. Edrardo H. Marquardt.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:229 
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