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Año: 1966, Fallos: 264:307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 307 anteriores a la provincialización del territorio, ni pretender que se observen otros requisitos establecidos por leyes locales posteriores.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERA!,
Suprema Corte:

Esa Corte se declaró a fs. 67 competente para conocer el.

sub indice.

En cuanto al fondo del asunto, en dicho pronunciamiento V. E.

señaló que a los fines de resolver la causa correspondía la decisión de un punto de orden federal, a saber, la validez o invalidez constitucional de las normas y actos invocados por la Provincia de Santa Cruz, Esta se ha opuesto a las pretensiones del actor alegundo que si bien el interesado ha cumplido con las exigencias de la adjudicación de los dos lotes, cuyo otorgamiento de título demanda, establecidas por la autoridad nacional, no lo ha hecho, en cambio, con los requisitos que imponen las leyes provinciales 127 y 230. La Provincia sostiene, asimismo, que el decreto local 348/63 que revocó el acuerdo del Consejo Agrario Provincial que había declarado cumplidas las obligaciones del adjudicatario (fs. 600 y fs. 651 del expte. agregado) quedó firme por no haber sido impugnado en los términos establecidos por la ley provincial 22, a La oposición de la demandada se funda. en la inexistencia de declaración por decreto del Poder Ejecutivo Nacional respecto del cumplimiento de las obligaciones legales por parte del actor, para la extensión, registro e inscripción del títu'o pretendido, que exigen las leyes provinciales invocadas.

La Provincia de Santa Cruz invoca asimismo el hecho de que la adjudicación del inmueble no se ha ajustado tampoco a las normas legales citadas, dictadas como consecuencia de preceptos constitucionales locales, que ordenan la distribución de la tierra fiscal de acuerdo al criterio básico de "unidad de producción" o "unidad económica", como lo ha dispuesto el decreto 348/63 al decidir la redistribución de 'os lotes que menciona. La Provincia alega también en su memorial de fs. 118 la falta de domicilio real del actor en la jurisdicción de aquélla, que exige la ley 230, y al contestar 'a demanda fundó su defensa, además, en el art, 18 del decreto-ley 14.577/56.

Esta última defensa ya ha sido desestimada por V. E. al de

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:307 
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