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Año: 1966, Fallos: 264:303 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En lo que hace al segundo agravio, el recurso, en cambio, sería 1 formalmente procedente, por tratarse de la interpretación de normas federales. Pero, en mi opinión, sea que los efectos introducidos fueran ocultados a los empleados de Aduana, sea que pasaran por los contralores respectivos con la complacencia de aquéllos, prestada por cohecho o simple favor, de todos modos la conducta de los imputados encuadraría en el amplio enunciado del art. 187 de la Ley de Aduana. En efecto, de éste se desprende que constituyen contrabando tanto las acciones con las cuales se eluda el efectivo contralor, como aquéllas por las cuales, mediante la comisión de otro delito —que puede ser el cohecho o la mera violación de los deberes de los funcionarios—, se evite la adecuada intervención de la autoridad aduanera.

Opino, por tanto, que en este último aspecto corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso, Buenos Aires, 20 de julio de 1965. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 1966.

Vistos los autos: "Romano, Félix Norberto; Blatche, Juan José Cipriano; Merella, Antonio; Oliver, Roberto s/ contrabando en Ezeiza", Y considerando:

1°) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la apreciación de la prueba, incluso la de presunciones, que es bastante para la justificación de la existencia del delito de contrabando, incumbe a los jueces de la causa y es, por vía de principio, insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria —Fallos: 259:355 , sus citas y otros—.

2") Que la sentencia recurrida de fs. 192 no adolece de deficiencias capaces de descalificarla como acto judicial y no es, en consecuencia, admisible a su respecto la tacha de arbitrariedad.

Esta, en efecto, no incluye la discrepancia del apelante con la valoración de la prueba practicada por los jueces de la causa, aunque se trate de la de presunciones —Fallos: 260:32 y otros—.

3") Que toda vez que la ley califica como contrabando todo acto u omisión tendiente a sustraer mercaderías o efectos a la intervención aduanera o a impedir mediante ardid o engaño el ade

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:303 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-303

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