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Año: 1966, Fallos: 264:302 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La solución no varía por la circunstancia de tratarse de la prueba de presunciones.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

La garantía constitucional de la igualdad no resulta afectada por la circunstancia de que un tercero, que el recurrente estima culpable, haya sido sobreseído.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Igualdad.

No es objetable, con fundamento en el principio de la igualdad, que las condenas en materia de contrabando no sean susceptibles de ejecución condicional. Ello obedece a la peligrosidad del delito y la gravedad do los daños que ocasiona.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En la causa existe prueba directa de que uno de los procesados hizo entrega al otro en un hall del Aeropuerto de Ezeiza, a la salida de la oficina aduanera, de dos maletas carentes de las señales con las que se acredita la intervención de la Aduana, las cuales contenían diversos efectos de procedencia extranjera.

De allí deduce el a quo, con especial apoyo en las contradicciones en que incurre en sus dichos el procesado Blatche, que las maletas en cuestión fueron sustraídas, de algún modo, a la 'ntervención aduanera, con el favor de los empleados o sin él, y, por tanto, sanciona a los imputados como responsables del delito de contrabando, Los recursos extraordinarios de fs. 197 y 205 se fundan, en lo esencial, en discrepancias respecto de la manera en la cual se ha apreciado la prueba y, además, parece sostenerse, concordando con lo decidido en primera instancia, que los hechos no encuadran en las disposiciones pertinentes de la Ley de Aduana.

En cuanto a lo primero, si bien es cierto que el fallo se basa principalmente en presunciones, éstas parecen suficientemente razonables y encuentran apoyo adicional en las elusivas declaraciones de Blatche. En consecuencia, el tribunal de la causa ha ejercido las facultades que le son propias respecto de la selección y valoración de la prueba, de modo que no puede estimarse arbitrario. Por consiguiente, en este aspecto los recursos extraordinarios de fs. 197 y 205 son, a mi parecer, improcedentes.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:302 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-302

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