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Año: 1966, Fallos: 264:379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vocal del Tribunal a quo votó declarando su competencia para entender en la demanda planteada "con excepción de la parte que se refiere a la nulidad de lo actuado por la Convención Reformadora después del 15 de diciembre de 1965".

2") Que, asimismo, surge de estos autos que la Corte a quo resuelve no conceder el recurso extraordinario interpuesto por el accionante, en razón de que por esa vía no es dable interpretar disposiciones constitucionales y legales de carácter local y por cuan| (o la sola invocación de haber sido violada una garantía constitucional no es suficiente para dar lugar a la competencia jurisdiccional, federal de esta Corte Suprema.

3) Que, en virtud de lo que antecede, el apelante ocurre en queja ante esta Corte Suprema y reitera sus agravios por inconstitucionalidad de la mencionada reforma de la Constitución de la Provincia de Catamarca. Señala en su presentación que las normas legislativas que dispusieron la reforma determinaron que ésta debía realizarse en un plazo de tres meses una vez que la Convención se hubiese constituiio; y que, como consecuencia de ello, el 15 de junio de 1965 se dictó el decreto de convocatoria a elecciones para el 25 de agosto, a los efectos de elegir 33 convencionales, quienes se reunieron el 15 de setiembre, con el fin de elegir autoridades provisorias, fecho lo cual pasaron a cuarto intermedio hasta el 1 de octubre. Sostiene al respecto que el plazo de tres meses para cumplir el cometido de la Convención, corrió a partir de su instalación el 15 de setiembre y no luego del citado cuarto intermedio; habiendo quedado fuera de cuestión la facultad para autoprorrogarse el plazo de sesiones, ya que una propuesta en ese sentido fue rechazada por la mayoría del cuerpo. En consecuencia, el plazo de tres meses era de cumplimiento ineludible y debía computarse a partir del 15 de setiembre, toda vez que se trataba de una limitación a que estaba sujeta la convención reformadora por obra de una ley sancionada en consecuencia de disposiciones constitucionales en vigencia. En cuanto a la sesión celebrada el 15 de setiembre, estima que el cuarto intermedio dispuesto en esa ocasión no afecta la unidad jurídica o conceptual de ella pues se trata de una sola y única sesión que se continuó quince días después y que, en la primera oportunidad, ya realizó actos propios del cuerpo "constituido", como la designación de comisiones internas y la adopción de un reglamento. En consecuencia, cabría aplicar a los actos celebrados por la Convención más allá del término fijado (tres meses) las sanciones de nulidad y de inaplicabilidad por los jueces, que se disponen

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:379 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-379

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