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Año: 1966, Fallos: 264:373 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Valentín Alsina (Provincia de Buenos Aires) donde afirma que está situado su principal establecimiento, siendo sobre la base de tal circunstancia que la justicia nacional declara su incompetencia para conocer en el juicio (ver resoluciones de fs. 52 y 62 del expediente 115.069).

Al resolver un caso en cierto modo similar al presente —causa Recal Metalúrgica S.A. Ind. s/convocatoria de acreedores", sentercia del 4/12/64— V.E. compartió las conclusiones del dictamen del suscripto en cuanto a la solución que correspondía dar al fondo del asunto —idéntica a la de los precedentes recordados más arriba— añadiendo que el cambio de sede social no es eficaz a los fines del art. 8 de la ley 11.719, cuando se lo practica "para eludir la competencia de determinados tribunales", situación a que equivale el propósito de justificar la jurisdicción de otros (Fallos: 260:187 ).

En tales condiciones, pienso que por aplicación de esos precedentes, corresponde decidirse por la competencia de la justicia nacional de la Capital Federal, por ser la convocataria una sociedad colectiva con sede social y domicilio comercial legalmente constituido en la Ciudad de Buenos Aires. Y si bien es cierto que en 31 de mayo de 1963 los socios firman un nuevo contrato estableciendo su domicilio en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires ver constancias de fs. 44/49 del expediente agregado 115.069) y con fecha 18 de julio subsiguiente inscriben el mismo en el Registro Público de Comercio de La Plata (ver atestación de fs. 49 vta. de dicho expediente), pienso que tales hechos no obstan a la conclunión a que se ha llegado más arriba, toda vez que, como la propia convocataria lo admite en su escrito inicial de fs. 21 (expediente agregado F.437), el vencimiento de las obligaciones contraídas y aun la efectiva cesación de pagos son anteriores en muchos meses al cambio de domicilio dispuesto por la sociedad, lo que puede hacer suponer, no sin fundamento, que la nueva sede social fue establecida con el fin de sustraerse a la competencia de los tribunales de la Capital Federal.

Por todo ello, soy de opinión que corresponde decidir que el Señor Juez Nacional en lo Comercial es el competente para entender en la convocatoria de acreedores de que se trata. Buenos Aires, 22 de marzo de 1966. Ramón Lascano.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:373 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-373

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