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Año: 1966, Fallos: 264:378 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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forense" carece, en todo caso, de actualidad suficiente a los fines de la intervención de esta Corte en las actuaciones en que el recurso ha sido deducido.

Por ello, se desestima la precedente queja.

ARISTÓBULO D. ARÁOZ DE LAMADRID — Luis María BorFt BoccEro (en disidencia) — PEDRO ABERASTURY — RICARDO COLOMBRES — EsTE
BAN IMAZ — CARLOS JUAN ZAVALA
"RopríGUEz (en disidencia).


DISIDENCIA DEL SMÑOR MINISTRO Doctor DoN Luis María Q
Borr1 BocGEro Considerando : ' 1) Que, según se desprende de las presentes actuaciones, la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca rechazó la demanda promovida en representación de la Cámara de Diputados de esa Provincia contra el Estado Provincial "por inconstitucionalidad y/o nulidad e ilegitimidad" de la cláusula transitoria del artículo 295 de la Constitución provincial sancionada el 30 de diciembre de 1965, demanda que fuera incoada ante ese Tribunal con base en la atribución de competencia que le confiere el artículo 183, inciso 1, de la Constitución de 1895, entonces vigente, según la cual conoce originaria y exclusivamente "en las causas de competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia". Considera el a quo que es incompetente para entender en la causa por cuanto en el sub exomine N no se trata propiamente de una cuestión de competencia en los términos de la norma citada; asimismo, porque "no es materia justiciable" la impugnación del procedimiento seguido por la Convención reformadora en la prosecución de su cometido; por cuanto, además, tal cuestión se resuelve por los resortes que contemplan los artículos 5 y 6 de la Constitución Nacional; en razón, así también y entre otros fundamentos, de que la presunta adulteración de una de las normas reformadas —el inc. j) del art. 180— puede originar acciones legales pero no asume entidad suficiente como para deducir la ilegitimidad de toda la Constitución; y atento a que la falta de publicidad del texto reformado hace a la vigencia de él pero no a su nulidad. En disidencia con la opinión mayoritaria, un

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:378 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-378

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