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Año: 1966, Fallos: 264:376 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Cuestión justiciable.

Lo atinente al alcance de la jurisdicción de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca y de los posibles delitos en que se hubría incurrido en el ejercicio de la facultad constituyente, son cuestiones de orden local irrevisables por vía del art. 14 de la ley 18.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Cuestión justiciable.

Procede el recurso extraordinario, fundado en la violación de la defensa en juicio, contra la sentencia de la Corte de Justicia de Catamarea que se declaró incompetente para conocer de la demanda promovida por la Cámara de Diputados contra el Estado Provincial por inconstitucionalidad e ilegitimidad de la cláusula transitoria del art. 295 de la Constitución sancionada en 1965, con el fundamento de que no se trata de una cuestión de competencia y de que la materia no es justiciable. El caso da lugar a lu intervención de la Corte Suprema aunque se lo considere de naturaleza política y, además, para evitar una efectiva privación de justicia (Voto del Doctor Luis María Boffi Bogrero).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos communes, Cuestión justiciable.

Ante la posibilidad de privación de justicia vinculada con la validez de una cláusula de la Constitución de Catamarca, para lo cual la misma Constitución daría un remedio jurisdiccional, dentro del ámbito provincial, que la Corte de Justicia considera no le corresponde ejercer, debe declararse procedente el recurso extraordinario a fin de que la Corte Suprema decida si el tribunal provincial está o no obligado a pronunciarse (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de mayo de 1966.

Vistof los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca e/ Estado Provincial", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

1) Que es reiterada la jurisprudencia de esta Corte con arreglo a la cual carece de jurisdicción para conocer respecto de cuestiones que son, según su esencia, conflictos de poderes, en el orden provincial —Fallos: 259:11 , sus citas y otros; v. también causas:

Carlos Merlo Lagomarsino", sentencia del de julio de 1965 y Felipe B. Lizondo", sentencia del 4 de octubre de 1965; doctrina de la causa "José Blas Barbero", resuelta el 21 de junio del año ppdo.—.

2") Que esta doctrina encuentra fundamento inequívoco en

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:376 
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