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Año: 1966, Fallos: 264:377 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la modificación introducida sobre el punto atinente a la jurisdicción de esta Corte, tal como la estatuía la Constitución Nacional de 1853, por la reforma de 1860, con miras al afianzamiento de .

la autonomía de las provincias. , 3") Que, con arreglo a los principios precedentemente enunciados, la queja que ,antecede debe ser desechada. En efecto, es consecuencia de la falta de jurisdicción de esta Corte en materia de conflictos de poderes locales, que éstos deben encontrar solución, jurídica o política, en el ámbito provincial, y sin ingerencia de la Justicia Nacional. A lo que debe añadirse que la circunstancia de que la cuestión se proponga en forma de conflicto de competencia entre el poder constituyente ejercido en la Provincia y la Cámara de Diputados de ella, no autoriza a prescindir de la específica limitación constitucional de la jurisdicción de esta Corte.

4) Que se debe señalar todavía que todo lo atinente a la a interpretación y aplicación de normas locales, constitucionales o legales, incluso lo que hace a su recíproca incompatibilidad, no es revisable en instancia extraordinaria —Fallos: 259:224 , 322 y otros—. Y, además, que la clara injusticiabilidad nacional de la materia del caso no es superable por medio de la invocación de otras cláusulas genéricas de la Constitución Nacional, así sean las de los arts. 18 y 95 de ella —doctrina de Fallos: 260:64 y 159, entre otros; causa: "Carlos Merlo Lagomarsino", sentencia del 28 de julio de 1965—.

5) Que es aún de interés para el caso recordar la doctrina reiterada según la cual la aseveración de hakerse vulnerado los arts. 1, 5 y 6 de la Constitución Nacional, no es punto susceptible de decisión por la vía del recurso extraordinario —Fallos: 187:79 ; 251:340 ; 252:60 ; 253:454 y otros; causa: "S. A. Montargento e/Domiciano E. Jure", sentencia del 28 de julio de 1965—. Ello con base en la pertinencia y la reserva constitucional a los poderes políticos de lo atinente a la preserv: ' ión de la forma republicana de gobierno.

6") Que, por último, lo referente al alcance de la jurisdicción del tribunal apelado y de la reserva a la decisión de los tribunales del fuero penal, respecto de los posibles delitos en que pudiera haberse incurrido en el curso del ejercicio de la facultad constituyente, son igualmente cuestiones de orden local e insusceptibles de revisión, en cuanto tales, por la vía del art. 14 de la ley 48. Y que, además, la posibilidad, en último término, de la subsistencia eventual de entuertos no enmendados, enunciada como "hipótesis

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:377 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-377

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