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Año: 1966, Fallos: 265:354 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8) Que corresponde, pues, en esta causa, dejar sin efecto lo resuelto por el a quo y ordenar se dicte nuevo fallo que haga aplieación del derecho vigente.

Por ello, se deja sin efecto la sentencia de fs. 107, y vuelvan los autos al Tribunal de su procedencia a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, primera parte, de la ley 48.

Roserro E. Cure — Marco Avrenio Risonía — Grinenmo A. Borra — Luis Cantos CABRAL.


TERESA SIN ví GARRETA
LEY : Interpretación y aplicación.

En la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que las inspiran.


JUBILACIÓN Y PENSION.
La situación de la hija divorciada que al fallecimiento del esusante se encontaba a su cargo por carecer de medios propios de sulsistencia y de aptitud para conseguirlos, es equiparable a la de las hijas viudas o solteras en las mismas condiciones, por lo que corresponde considerarla comprendida en el texto del art. 17 de la ley 14.370,
JUBILACIÓN Y PENSION.
Corresponde otorgar el beneficio de la pensión que el art. 17 de la ley 14.170 establece a favor de la hija soltera inenpacitada, n In hija del enusante divorciada con anterioridad al fallecimiento de éste y que se hallaba inhabilitada. para proveer a su propia subsistencia.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Pienso que las circunstancias del sub iudice guardan marcada similitud, en lo substancial, con la situación planteada en la causa F.39-XV, "Figueron, Marcos —sue.— 8/ pensión", donde tuve oportunidad de dictaminar con fecha 6 de agosto ppdo.

En efecto, se trata también aquí del pedido de pensión interpuesto por la hija divorciada por culpa del marido con mucha ante

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:354 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-354

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