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Año: 1966, Fallos: 265:353 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de setiembre de 1966.

Vistos los nutos: "March de Ronchi, Delin E. y otros e/ Estado Nacional y/o Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública s/ desalojo".

Considerando :

1) Que a fs. 91/93 la sentencia de primera instancia hizo lugar al desalojo de la finea sita en esta Capital, calle San Juan 3049/53, lorada por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, y fijó como alquiler la suma de mgn 85.000.

Dicha sentencia fue confirmada por la Cámara Federal a fs. 107, lo que motiva el recurso extraordinario interpuesto por el Sr. Procurador Fiscal de Cámara a fs. 110 y concedido a fs. 111 vta.

29) Que el agravio del recurrente se funda en que la sentencia del tribunal a quo, del 18 de octubre de 1965, hizo aplicación lisa y llana de la ley 15.775 y fijó el alquiler sobre la base del informe pericial de fs. 73/75, sin advertir que para esa fecha regía ya la ley 16.739, publicada en el Boletín Oficial del 13 del mismo mes y año, texto que derogó expresamente el anterior y modificó en forma sustancial sus disposiciones (art. 72).

39) Que razones de mucha significación conducen a admitir la pertinencia del agravio, aunque pudiera resultar que la aplicación de la nueva ley no introdujese variante alguna en la solución del litigio.

4) Que los tribunales son, en efecto, los órganos de aplicación del derecho vigente. Les incumbe, pues, la obligación de fundar en él sus decisiones, de modo que sean una derivación razonada de la norma (Fallos: 244:523 y los que allí se citan).

5) Que esta concepción tiene raíz y trascendencia institucional, y por ello, el tribunal no puede hacer aplicación de un texto derogado y sustituido cuando dicta sentencia, sin herir tan graves y fecundos principios.

6") Que esta Corte no puede tampoco, por vía del recurso extraordinario, ponderar los alcances de la aplicación de una y otra ley —la derogada y la vigente— y negar la apelación sobre la base de que no habría en el caso arbitrariedad.

79) Que esa función debe cumplirse por los tribunales ordinarios, apreciando con toda amplitud las constancias del juicio, cosa que no puede hacerse cuando el pronunciamiento está limitado por los términos del recurso.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:353 
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