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Año: 1966, Fallos: 265:351 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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29) Que existe en la causa cuestión federal bastante para la intervención de esta Corte por vía del art. 14 de la Jey 48, toda vez que ha sido puesta en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la sentencia apelada ha resultado contraria al derecho que la parte apelante funda en tales normas, 3) Que este "Tribunal ha preconizado, en reiteradas oportunidades, una máxima prudencia en la interpretación de las leyes y, en especial, de las que versan sobre materia previsional, cuando el ejercicio de esa función pueda conducir a la pérdida de algún derecho —doctrina de Fallos: 240:174 y otros—.

4") Que el pronunciamiento en recurso se conforma con el principio enunciado, si se tiene en cuenta que se ponderan debidamente en él circunstancias que son decisivas para la adecuada solución que el caso requiere. Así ocurre, en efecto, en lo que concierne a los alcances que esa sentencia atribuye a la primera de las resoluciones dictadas por la Caja interviniente que originariamente acordó el beneficio de jubilación por retiro voluntario a Pueb. En especial, en lo que se refiere al reconocimiento de que se trata de un acto administrativo, cuya estabilidad ha sido posteriormente desconocida por el propio órgano del cual emanó, mediante la segunda de las resoluciones, de esa misma Caja, que denegó el beneficio ya acordado.

5) Que es doctrina de este Tribunal, seguida sin deserciones desde el caso de Fallos: 175:368 "Carman de Cantón, Elena e/ la Nación s/ pensión" , que los aetos administrativos cumplidos en ejercicio de facultades regladas y conforme a los recaudos necesarios para su validez en cuanto a forma y competencia, deben tenerse por firmes e inamovibles y en cuya consecuencia se encuentran revestidos de valor de cosa juzgada en pro y en contra de los administrados y del propio órgano actuante —Fallos: 186:391 ; 205:200 ; 245:4065 250:4915 255:2317 256:277 —.

6") Que igualmente ha establecido esta Corte que son actos regulares", a los efectos de aquella jurisprudencia, y por tanto, alcanzados por la estabilidad a que se hizo referencia, los que cumplen los requisitos externos de validez, es decir, los mínimos que se requieren en cuanto a forma y competencia exigibles —doctrina de Fallos: 250:491 ; 255:231 ; 258:299 , entre otros— y cuya concurrencia ni siquiera ha sido controvertida, en la especie, respecto de la primera de las resoluciones emanadas del organismo interviniente.

7) Que tampoco se ha alegado error grave en el caso de autos, que es también supuesto: que este Tribunal ha equiparado, en sus precedentes, a la incompetencia —a los efectos de la revo

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:351 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-351

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