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Año: 1966, Fallos: 265:350 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Deriva aquella circunstancia del hecho de que el a quo haya venido en definitiva a dar la razón al peticionante, revocando así lo resuelto por el mencionado Instituto a fs, 43, con el fundamento de que el acto mediante el cual fue otorgado el beneficio de retiro voluntario solicitado por aquél había quedado firme y no pudo, en consecuencia, ser dejado sin efecto por el órgano que lo dictó, después de haberse realizado diligencias que lo ratifican, Esta conclusión, por su naturaleza, no parecería revisable por la vía del remedio federal intentado, En todo caso, y en cuanto al fondo del asunto, pienso que la decisión apelada resultaría arreglada a derecho, toda vez que los servicios cuyo cese se produjo con posterioridad a la vigencia del deereto-ley 1152/63 no han incidido en el otorgamiento del heneficio, en tanto que los que fueron reconocidos y computados para tal fin (ver fs. 17) quedaron cumplidos con anterioridad al deereto-ley citado, Buenos Aires, 20 de diciembre de 1965. Eduardo HH. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de setiembre de 1966.

Vistos los autos: "Puch, Héctor Santos s/ jubilación".

Considerando:

1) Que en los presentes autos la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros había otorgado a Héctor Santos Pueh el beneficio de la jubilación por retiro voJluntario —resolución 5513, del 25 de octubre de 1963, fs. 18—.

Con posterioridad, esa misma Caja revocó su acto anterior —resolución 2200, del 28 de julio de 1964, fs. 27— en razón de que el propio interesado denunció a ese orgunismo que había continuado en actividad, en una firma privada, con aportes a la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Comercio, y Actividades Civiles, cesando en esos servicios el 7 de mayo de 1964 —ver fs.

25—. Entendió la Caja que el último cese de actividad del interesado, por ser posterior al decreto-ley 1152/63, le privaba del beneficio que ya había sido acordado, El Instituto Nacional de Previsión Social confirmó esa resolución a fs. 43, pero el a quo la revocó en su sentencia de fs. 51/53, contra la que dedujo el presente recurso el representante del mencionado Instituto a fs.

56/59, el que fue concedido a fs. 60.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:350 
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