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Año: 1966, Fallos: 265:9 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al respecto en la demanda y, también, la documentación acompañada, pero rechaza el precio de m$1 1.200.000 por unidad; refiere que ya había objetado este precio y solicitado un "reajuste sustancial de dicho avalúo acorde con el estado y las condiciones de conservación de dichos tranvías", los que, por lo demás, "tienen en la actualidad sólo un valor histórico, pues al haber sido levantadas las vías tanto en la ciudad de Córdoba como en esta Capital Federal, su valor como vehículos de transporte ha desaparecido, valiendo solamente como material de rezago, para desarmar por pieza", Refiere también que propuso devolver los tranvías, sobre lo que no hubo acuerdo y concluye entonces que de las trate tivas realizadas y de la documentación que se acompaña surge que "...minea la Provincia de Córdoba, ni ninguna de las reparticiones provinciales ni comunales, aceptó el exagerado precio que hoy pretende la actora"; por lo que estima que la solución está dada por la norma del art. 1354 del Código Civil, y en consecuencia, el precio deberá ser fijado por peritos, "único medio de establecer enál es el precio corriente del día".

Que a fs. 51 vta, se dispone recibir esta causa a prueba, fijándose en cuarenta días el término para su recepción (fs. 53); obrando a continuación, de fx. 55 a fr. 84, el cuaderno de prueba de la actora (pericial de fs, 64/82; e informativa de fs. 83/84); y a fs. 85/7 el de la demandada; de todo lo cual certifica el Seerctario a fs. 88; las partes alegan: la actora a fs. 90/91 y a fs. 92 la demandada, por lo que pasan los sutos a despacho y se confiere vista al Señor Procurador General (fs. 93), quien reitera la opinión expuesta a fs. 36, sin expedirse sobre el fondo del asunto por considerar que las cuestiones debatidas son —por la naturaleza que revisten— ajenas a su dietamen (fs. 94). A fs. 95 via.

se llama autos para definitiva; y a fs. 96/97 comparece un nuevo apoderado de la Provincia demandada, que solicita la participación de ley en estos autos, lo que así se le reconoce a fs. 97 vta.

Y considerando:

1) Que esta Corte Suprema es competente para entender en la enuisa sub eramine, toda vez que ésta es de naturaleza civil, entre una "persona jurídica" —empresa del Estado Nacional, en Jiquidación— y una Provincia (arts. 100 y 101 de la Constitución; art. 24, ine. 19 del decreto-ley 1285/58, ley 14.467).

2") Que, como surge de la demanda y contestación, la controversia ha quedado reducida a la fijación del precio de los cinco

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:9 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-9

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