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Año: 1966, Fallos: 265:14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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recurso fiscal privaba de jurisdicción al tribunal de alzada. En cambio, en el sub indice, en el que el Consejo de Guerra Permanente para Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas declaró probados los hechos, pero no punibles, son aplicables los arts.

395, 3er, párrafo, y 397 del Código de Justicia Militar, en cuya virtud, el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 438, inc, 2, apartados a) y b), y 465 del mismo Código, está facultado para reformar la sentencia absolutoria, esto es, para condenar al procesado, al serle elevada la causa en consulta, De ello se deduce que, a diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción civil, en los tribunales militares la intervención del Tribunal de Alzada, en casos como el presente, no depende de la interposición o mantenimiento del reeurso fiseal. Por tal motivo, no considero, como lo he adelantado, aplicable la jurisprudencia antes mencionada, razón por la cual estimo improcedente el reeurso extraordinario deducido a fs. 476 del principal, y opino, en consecuencia, que no corresponde hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 18 de noviembre de 1965. Ramón Lascano.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de junio de 1966.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el procesado en la causa Ravagnan, Aníbal Oscar s/ homicidio por imprudencia y lesiones culposas", para decidir sobre su procedencia.

Considerando : :

Que la cuestión federal en que se funda el recurso extraordinario no fue oportunamente planteada ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, según lo señala este organismo en el auto de fs. 479-455 del principal y resulta de lo actuado a fs.

445/7448, La jurisprudencia estrietamente excepcional de Fallos:

255:91 , establecida para el caso de civiles juzgados por tribunales militares, no es aplicable a este proceso, instruido a un militar con motivo de los delitos que se le atribuye haber cometido en ocasión del servicio de las armas Para tales supuestos, por el contrario, esta Corte ha declarado que deben observarse los requisitos legales de In anelación extraordinaria —Fallos: 254:110 ; 258:351 ; sentencias de los ensos T. 111, "Imbriano Aldo E"?

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:14 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-14

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