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Año: 1967, Fallos: 267:185 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y, por consiguiente, el Banco como sueesor del Fondo Nacional de la Vivienda, debe respetar las obligaciones anteriures, pues se trasmitió los derechos que emanan de la ley 14,277 a los adquirentes y no tiene él, ni puede tenerlo, otros derechos diferentes o nuevos y de ahí que los inmuebles no deben ser vendidos en otras condiciones, ni el demandado ampararse en lo dispuesto por el art. 1152 del Cód. Civil tv. copia telegramas, fs, 6/7). El asesor legal del Banco considera que al ponerse en movimiento el meennismo de la opeión (art. 5 del decreto 25.310/53), los inquilinos pueden exigir el cumplimiento de la ley 14.277 v. fs. 58 vía, contestación a la 1 pregunta) y esta situación se produjo (notificaciones de fs. 10 y 11 y reconocimiento de fs. 71).

El precio de venta existe, es el "valor de inversión" a que alude el art. +4 de la ley 14.277. Y no faltando este elemento específico del contrato, la eompraventa ha quedado configurada, faltando únicamente la fijación de la fecha para la operación (arts, 1137, 1144, 1323, 1349 y concord. del Cód. Civil) Voto por la confirmación de la sentencia apelado.

Los señores Jueces Dres. Eduardo A. Ortiz Basualdo y Francisco Javier Voeos adhieren al voto que antecede, Conforme al resultado del Acuerdo, s: confirma la sentencia apelada de f-. 95 en todas sus partes materia de recurso y agravios, Las costas de esta instancia se imponen a la demandada, Eduardo A, Ortiz Rasualdo — Simón Pedro Safontás — Francisco Javier Vocos.


DICTAMEN DEL Procunanor GENERAL
Suprema Corte:

Los actores son ocupantes de sendos departamentos en edificios de propiedad del Estado ubicados en el harrio "Marcelo T. de Alvear", construido por el Banco Tipotecario Nacional.

Este les ofreció en venta dichos departamentos en las condiciones que detallan las constancias de fs. 10 y 11, proposición que no fue aceptada por los accionantes, quienes, en cambio, entienden que el Banco, a raíz de la oferta que les dirigió, se halla obligado a eseriturar los inmuebles de que se trata por el "valor de inversión" aludido en el art, 4 de la ley 14.277, que los actores asimilan al valor de costo" ue aquellas viviendas, y que, para el caso, el a «quo ha determinado es de $ 30.431,62 m/n para uno de los inmuebles, y de $ 30.402,13 m/n para el restante, El demandado opuso a esas pretensiones, entre otras defensas, el principio que consagra el art. 1152 del Código Civil, y la sentencia definitiva de fs. 124 declara que el Banco Hipotecario no puede ampararse en esa norma en atención a las disposiciones de la ly 14.277. Ello demuestra que el tribunal de la causa no estima que el derecho que invocan los actores haya nacido "excontraetu", sino que encuentra directo fundamento en aquella ley,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:185 
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