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Año: 1967, Fallos: 267:188 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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norma alguna que permita a aquél exigir esa venta, cuya realización es potestativa para el Banco Hipotecario (decreto 11.157/45 y arts, 57 y 58 del deereto-ley 13.128,57 ya citados).

Ello sentado, y toda vez que los actores no pueden invocar derechos de fuente contractual, pues se opone a ello el principio del art. 1752 del Código Civil, es obvio que sus pretensiones no encuentran sustento alguno. De lo contrario, sería preciso admitir, contra toda lógica, no sólo que el acto unilateral de una oferta no aceptada puede generar derechos, sino, además, que el contenido de tales derechos podría ser diferente al propio contenido de la propuesta efectuada, A mi juicio, por tanto, la única forma de deducir, del ofrecimiento formulado por el Banco Hipotecario a los actores, la obligación de entregar a éstos la propiedad de sus viviendas en condiciones diferentes a las ofrecidas, es suponer que la ley misma impone esa obligación, es decir, negar la conclusión anterior. En tal supuesto, la ley erearía la obligación de vender las viviendas a sts ocupantes, y lo único que ella reservarín a la diserecionalidad de la autoridad de apliención sería la determinación de la oportunidad de esas ventas, acto que, según parece opinar el trihunal apelado, debería entenderse ya cumplido con la oferta que el Banco dirigió alos demandantes, Empero, nun cenando se coincidiese en la existencia de una obligación legal de vender, condicionada únieamente al indiendo acto discrecional, ereo que no podría de todos modos compartirse la conclusión de que el juicio de oportunidad exigible ha sido renlmente formulado, En aquella hipótesi-, en efesto, la decisión que la Tey reoverivía para que el derecho de los ocupantes a comprar sus viviendas pudiese ponerse en ejercicio, sería la declaración de que es oportuno proceder a la reutaen las condiciones que la ley establece, Dicho acto, obviamente, no fue aquí producido, toda vez que el Banco no ha declarado que sen llegado el momento de vender de conformidad con el réximen fijado por In ley 14.277.

A este respecto parece conveniente destacar que la institución demandada no ha considerado oportuno poner en venta las viviendas de referencia cualesquiera sean las condiciones en que las operaciones respectivas hubieran de realizarse, sino que, por el contrario, la entisa de la decisión adoptada radicó en la opinión de que los precios de aquellos inmuebles podrían ser superiores a los resultantes de la apliención de la ley citada.

En consecuencia, los dos elementos que cabe distinguir en la declaración de voluntad formulada, se hallan vinculados por

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:188 
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