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Año: 1967, Fallos: 267:186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuya interpretación resulta, de tal manera, evidentemente decisiva para la existencia del derecho en que se funda la demanda.

En tales condiciones, el recurso extraordinario de fs, 133 ha sido bien concedido por el auto; de fs. 135, pues la ley citada es de orden federal, y su interpretación configura cuestión de esa naturaleza suficiente para sustentar la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48.

En cuanto al fondo del asunto, corresponde señalar que la sentencia en recurso ha considerado y decidido, en primer lugar, el problema referente a la vigencia de la ley que aplica para la solución del caso, cuya derogación ha sido sostenida por la institución demandada.

Dicha cuestión reviste innegable complejidad, pues para formarse criterio definitivo al respecto es preciso tomar en cuenta numerosas normas legales y reglamentarias, de redacción poco clara en algunas ocasiones, de no fácil conciliación en otras, que hacen dificultosa la tarea de acordarles una interpretación orgánica de coherencia satisfactoria, pero que, en todo caso, autorizan a afirmar que el indicado no es un punto de solución obvia.

Sin embargo, pienso que para la decisión a dictarse en estos autos no es indispensable abordar la referida cuestión, pues, aun cuando se admita la vigencia de la ley 14.277, median razones para la modificación del pronunciamiento de fs. 124, Mmdudablemente, si la adquisición de la propiedad de las viviendas que ocupan, por el precio de costo de ellas, ha de serles reconocida a los actores como derecho que emerge directamente de la ley 14.277, habrá de surgir de esta última, o de otra ley, el correspondiente deber del Banco de transferirles el dominio sobre aquellos bienes en las condiciones reclamadas.

A mi parecer, sin embargo, esta obligación de vender no puede ser extraída de las leyes aplienbles, Con respecto a la 14.277, lo dispuesto por su art. 19 en función de la ley 14,184 no supone otra ensa que una "autorización" al Poder Ejeentivo para proceder a la venta de las viviendas pertenecientes por cualquier título al Estado. Y en cuanto al art. 2, toda vez que no se refiere al verdadero destinatario de la ley, esto es, al Poder Ejecutivo (v. arts.

1,4, 5, último apartado y 7), creo que sólo se propuso designar el órgano que tendría a su cargo la aplicación del sistema de ventas establecido, En lo que hace al restante articulado de la ley, no contiene preceptos de los que pueda inferirse la obligación de referencia con relación a las viviendas, a excepción, tal vez, del art. 8, que alude a la venta de aquéllas "dispuesta por la presente ley", Ello

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:186 
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