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Año: 1967, Fallos: 267:189 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 189 una relación que los hace inescindibles, por lo que, a mi parecer, la sentencia incurre en error al conferir efecto autónomo a uno de ellos —la decisión de vender— prescindiendo enteramente del restante, es decir, las condiciones de venta, Cabe señalar, finalmente, que no obstan a estas conclusiones las normas de la ley 9677, pues el régimen establecido por ella para la construeción de casas baratas adjudicables por sorteos, difiere esencialmente del ereado por cuerpos legales posteriores, y, por tanto, no puedo considerarse subsistente.

En síntesis, pues, estimo que el derecho invocado por los demandantes, que, sin duda, no emerge de fuente contractual, tampoco encuentra fundamento en la ley, la cual no establece, en sentido propio, la obligación de efectuar la transferencia de dominio reclamada.

Por otra parte, aún si ello no fuere así, se opondría a la viahilidad de las pretensiones de los accionantes la falta de la declaración de oportunidad de Jas ventas, emanada de autoridad competente, que sería el necesario presnpuesto del ejercicio válido del presunto derecho que se alega, Opino, por lo tanto, a mérito de lo expuesto, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de reenrso, Buenos Aires, 5 de octubre de 1966, Eduardo TI. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 1967, Vistos los autos: "Crugnale, Américo Rafuel y Ciociano de Ferro, Rosa €e/ Banco Hipotecario Nacional =/ escrituración", Considerando: 1) Que el recurso extraordinario concedido a fs, 135 es procedente, en razón de cuestionarse en autos la vigencia y aleance de las leyes 9677 y 14.277 y de los decretos-leyes 11.157/45, 13.128/57 y 365/55 —este último, derogatorio de la ley 14.184—, que son de índole federal.

29) Que a raíz de ma oferta de venta del Banco Hipotecario Nacional y fundóndose en las disposiciones de las mencionadas leyes 9677 y 14.277, los actores demandan en el "sub lite" la eserituración de los departamentos que ocupan en el barrio "Marcelo T. de Alvear", ofreciendo como precio el "valor de inversión", que, en el caso, por tratarse de construcciones que datan de 20 años, importaría la suma de mén. 30.431,62 y 30.402,13, respee

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:189 
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