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Año: 1967, Fallos: 267:515 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DiCraMEN DEL PROCURADOR GBMEBAL Suprema Corte:

De acuerdo con lo resuelto en Fallos: 248:421 , es posible considerar como asiento del patrimonio perjudiendo por las.infracciones a los arts. 44 y 45 del deereto-ley 15.348/46 cometidas respecto de bienes gravados a favor de instituciones bancarias que tienen «ueursales o agencias en distintos puntos del país, el lugar donde se encuentra ln agencia que concedió el préstamo con guruata prendaria.

Pero ello, según surge de los mismos términos del pronunciamiento aludido, no constituye sino una pauta que no es necesario seguir en todos los casos, especialmente si su aplicación no cor mita bien Jas finalidades que inspiran la doctrina de V. E. en punto a la competencia para el juzgamiento de las infracciones a la ley de prenda con registro.

Tal es la situación que se da en el caso, pues si bien uno de los dos créditos garantizados mediante las prendas que obran a fs.

7 y 12 de los autos agregados por cuerda, que han sido ejecutadas por el Banco Popular de Quilmes ante los tribunales de La Plata, hparece otorgado por una agencia de dicho banco instalada en la Capital Federal, el otro fue concedido por la casa matriz con sede en Quilmes, donde, además, se suscribieron y registraron ambos contratos.

En presencia de tales circunstancias, estimo que, incluso por evidentes razones de economía procesal, pues de otro modo sería preciso dividir la continencia de la causa, el domicilio que ha de tenerse en cuenta a los efectos de fijar la competencia para conocer en el sumario es el de la casa central del banco referido.

Procede, por tanto, en mi opinión, declarar que toca entender en los autos al Señor Juez en lo Penal de La Plata. Buenos Aires, 10 de marzo de 1967. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de mayo de 1967.

Autos y vistos; considerando:

Que el Tribunal comparte las conclusiones del precedente dictamen del Sr. Procurador General y las concordantes de los pronunciamientos dictados a fs. 57 y 61. La atribución de competencia a la justicia provincial, en el caso, coincide ide con los propósitos

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:515 
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