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Año: 1967, Fallos: 267:518 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tación del cargo implicó en cada caso la formalización de un convenio de locación de servicios y que aunque no se instrumentó dosumentadamente esa relación, la misma tiene la naturaleza jurídica del mandato. El demandante pretende asimismo que su actuación mo lo fue como "procurador ad hoc", como lo afirma la excepcionante, en razón de no existir esa función en la ley local y que sí bien ésta hace mención de la persona que "'se designe" o "designada" (art. 13) estos términos no tienen el alcance que le atribuye la Provincia.

En tales condiciones, aunque en la demanda se hizo mención de normas del Código Civil y de la ley de aranceles 14.170, la decisión de este juicio exige necesariamente la interpretación de disposiciones de derecho local que ha invocado la Provincia, y en las que se ha fundado el acto administrativo cuyo alcance discute asimismo el actor al contestar la excepción (conf. Fallos : 256:361 y sus citas).

En consecuencia, y de conformidad con la doctrina de V. E.

de Fallos: 258:342 ; 259:202 , sus citas y otros, opino que corresponde hacer lugar a la defensa opuesta. Buenos Aires, 19 de di ciembre de 1966. Eduardo H. Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de mayo de 1967.

Vistos los autos : " Elizalde, Otto Leónidas e/ La Pampa, Provincia de s/ regulación de honorarios".

Considerando:

Que, como esta Corte ha tenido ocasión de señalarlo reiteradamente, su jurisdicción originaria procede cuando en la causa es parte una provincia y se debaten cuestiones de orden federal o si la causa es civil y la contraparte extranjera o argentina con domicilio en otra provincia (Fallos: 255:256 ; 259:202 y otros).

Que, a su vez, por causas civiles deben entenderse aquéllas nacidas de estipulación o contrato o, en general, las regidas por el derecho común (Fallos: 253:263 ; 254:411 ; 255:256 , entre otros).

Que, cuando el derecho debatido en el caso comprende aspectos sustanciales de derecho local, la causa es extraña a la competencia de esta Corte, aún si se invocan aspectos de orden común del litigio (Fallos: 256:361 ; 258:342 ).

Que tal es el caso de autos, Si bien se mencionan en él disposiciones del Código Civil y de la ley 14.170, su solución requiere,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:518 
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