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Año: 1967, Fallos: 267:510 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de mayo de 1967.

Vistos los antos: "García, Juan José y otros e/ Frigorífico La Blanca S.A. Com. e Tnd. s/cobro de haberes".

Considerando :

1") Que en la sentencia apelada de fs. 471/84 se hace lugar a la demanda por pago de haberes correspondientes al lapso comprendido entre el 11 de agosto y el 20 de setiembre de 1962, en razón de que los jornales se encontraban garantizados por el decreto 14.103/44 (ley 12,921) y por el art. 6 del convenio colectivo celebrado de acuerdo con sus disposiciones (fs. 366), sin que corresponda distinguir las causales por las que la empresa no pudo dar trabajo a los actores. La demandada se agravia porque considera equivocada la interpretación del decreto citado y en virtud de que el cierre del establecimiento fue motivado por el comportamiento ilegítimo de los obreros, quienes realizaron previamente dos paros en los lugares de ¿rabajo.

2?) Que, como se resolvió en un caso similar, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en lo pertinente (sentencia de la fecha en la causa B. 350, L, XV, "Bermúdez, Alberto Antonio y otros c/ Frigorífico Swift de La Plata"), la materia cuestionada es de hecho y de derecho común y, por lo tanto, irrevisable en la instancia extraordinaria, más aun si se tiene cuenta que el pronunciamiento no ha sido tuchado de arbitrario.

3") Que no obsta a esa conclusión la circunstancia de haberse invocado la necesidad de calificar en la sentencia la legitimidad o ilegitimidad de los paros previos, pues aquí se trata de determinar los efectos del "lock out" decretado por la demandada sobre la hase de las normas reglamentarias de la relación laboral; y, A tales fines, es suficiente que el pronunciamiento apelado haya considerado excesiva la medida de acción directa dispuesta por la empleadora, ante el proceder de los actores que pretendicron reintegrarse a sus tareas, 4") Que, además, las normas constitucionales que se citan no fueron oportunamente invocadas en los escritos de contestación de las demandas (fs. 27/37, 146/153 y 308/314), circunstancia que impide su consideración por esta Corte.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:510 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-510

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