Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 267:519 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

necesariamente, el juzgamiento de puntos regidos por disposiciones de derecho local, conforme a las cuales se le encomendó la representación judicial de la Provincia en virtud de un decreto provincial cuyos alcances, en cuanto a naturaleza jurídica del vínculo que de él habría de derivarse, se halla controvertido en la causa.

Que, en tales condiciones, no revistiendo la presente el carácter de "causa civil" en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, su conocimiento debe declararse ajeno a la competencia originaria del Tribunal.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que la presente causa es extraña a la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema.

Epvano A. Osriz BasuarDo — RoperTO E, CuurTe — Manco AureL1o RisoLía — José F. PiDav.

ANGELA BLANCA EUGENIA DELLEPIANE 0 COLTELLI y OTROs v. MANUEL TORME
LOCACION DE COSAS.
No son admisibles los agravios del recurrente basados en la aplicación del art. 36 de la ley 15.775, con prescindencia de la ley 16.739 si, precisamente, para aplicar al caso aquella norma el tribunal a quo se fundó en lo establecido en el art. 41 de la nueva ley de locaciones urbanas que así lo dispone (').

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gracamen.

La impugnación constitucional de ins leyes de emergencia en materia de Ineaciones urbanas, con miras a aumentar los beneficios que ellas acuerdan, no da lugar al recurso extraordinario (2).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones wo federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

La decinión atinente a la inaplicabilidad en el "sb lite" del término de enducidad previsto en el art. 59 de la ley 16.739, en razón de regime el caso por la norma del art. 36 de la ley 15.775, versa sobre materia de derecho común y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48 (3).

Lo! Tanios: ' 240:65 ; 245:571 , 2) Fallos: 251:305 ; 252:147 ; 256:22 ,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 267:519 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-519

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 267 en el número: 519 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com