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Año: 1967, Fallos: 268:150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y la que fija la sentencia no supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6', ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 15.271, vigente al concedérselo a fs. 115 (doctrina de Fallos:

261:394 y sus citas; sentencia de 10 de febrero de 1967 en autos F. 144, "Fisco Nacional e/ Henry Penbody 8/ expropiación").

Por el contrario, es procedente el deducido por la demandada, en razón de que pidió el rechazo total de la demanda, siendo el valor que se disputa en último término superior al que establece la disposición legal aludida.

2") Que el art. 1609 del Código Civil dispone que "acabado el tiempo de la locación, hecha a término fijo, por el vencimiento del plazo, si el locatario no restituye la cosa arrendada, el locador podrá desde luego demandarlo por la restitución, con las pérdidas e intereses por la demora". El contrato de locación celebrado originariamente entre las partes fijó un plazo de tres años, con opción a dos más (cláusula segunda, a fx. 4/5 del juicio de desalojo agregado por cuerda) ; sin embargo, las sucesivas leyes de alquileres prorrogaron la relación jurídica.

3") Que, con motivo de la sanción del deereto-ley 2186/57 y, especialmente, sobre la base de lo que dispuso su art. 2, inc. j), el actor promovió juicio de desalojo el 7 de agosto de 1958 (fs. 8 de la causa agregada), obteniendo sentencia definitiva favorable el 22 de setiembre de 1961 (fs, 34/37). El 12 de marzo de 1962 fue posible el acceso del locador a su propiedad (fs, 74).

4) Que de lo dicho resulta que el art. 1609 es plenamente aplicable al sub lite, porque el contrato determina el plazo fijo que exige la ley y la posibilidad de reclamar la restitución del inmueble, después de varios años de prórroga, renació con la vigencia del decreto-ley 2186/57 y, posteriormente, con la reincorporación de la causal de inquilino pudiente en la ley 15.775.

5) Que, por ello, el locador tiene derecho a cobrar los daños y perjuicios resultantes de la demora en la entrega. A esta conclusión no obsta la afirmación en el sentido de no haberse probado cuáles son las verdaderas pérdidas, pues, como lo sostiene la sentencia, debe presumirse que, de haberse devuelto el inmueble cuando correspondía, el propietario pudo haber convenido otra locación y así obtener un alquiler mayor y actualizado según los precios de plaza.

6°) Que también es correcta la sentencia en cuanto a la determinación de la fecha desde la que deben computarse los perjuicios. En tal sentido, la obligación de restituir se concretó con la sanción del decreto-ley 2186/57 y con la demanda (art. 1609, Código Civil). La circunstancia de que la ley 14.821 haya suprimido

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:150 
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