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Año: 1967, Fallos: 268:154 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de las remuneraciones que dejó de percibir desde la fecha en que cesó en aquel empleo, pretensiones que fundó en la ley 12.637 y su decreto reglamentario n" 20.268/46.

Dictada la ley 16.507 durante el trámite de la causa, el actor presentó a fs. 77 un escrito por el que manifestó ratificar su voluntad de reincorporarse a su puesto en los términos del art. 3 de la ley citada, y expresó, asimismo, que esta última sólo reforzaba el derecho invocado en la demanda, por aplicación del cual, y aún con preseindencia de aquella ley, correspondía hacer lugar a la acción intentada. Además, y por entender que la ley 16.507, y de igua! modo la ley 16.641, no obstaban a su derecho a las remuneraciones no percibidas a partir del despido que derivaba de la ley 12.637, mantuvo también el reclamo instaurado con relación a las mismas.

El tribunal de primera instancia, por el voto de tres de sus einco integrantes, declaró que los regímenes de las leyes 12.637 y 16.507 se excluyen recíprocamente, y que en la situación de autos correspondía aplicar el sistema establecido en la segunda de dichas leyes. Por aplicación de la misma, cuya constitucionalidad declaró, resolvió hacer lugar a la reincorporación del actor con retronctividad al 1 de diciembre de 1964, y rechazar el reclamo por los sueldos que aqué! dejó de percibir desde la fecha del despido hasta el día 30 de noviembre de igual año, Apelada esta decisión por la demandada, la Cámara de Apelaciones del Trabajo se pronunció por la inconstitucionalidad de la ley 16.507 en su aplicación al caso; decretó la nulidad de la sentencia de fs. 111 por no haber fallado la causa con arreglo a los términos en que quedó trabada la litis; y dispuso, finalmente, devolver los autos al tribal de primera instancia a fin de que continúe la sustanciación de los mismos a partir de fs. 74 vía.

Contra este fallo trae la parte actora recurso extraordinario sosteniendo la validez de la ley 16.507 aún cuando se la aplique a causas pendientes a la fecha de su sanción.

Sin embargo, y en mi opinión, con arreglo a las particularidades del caso antes reseñadas el recurso interpuesto a fs. 233 es improcedente, En efecto, en el estado actual de la causa la decisión de fs. 228 no constituye la sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, pues reiterada jurisprudencia de la Corte ha establecido que sólo adquieren tal carácter los pronunciamientos que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, y que carecen de ese efecto, con relación a la procedencia de la instancia extraordinaria, aquellos fallos respecto de los

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:154 
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