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Año: 1967, Fallos: 268:155 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuales existe la posibilidad de que una resolución posterior de los tribunales ordinarios haga innecesaria la intervención de V. E.

Fallos: 248:53 , sus citas y otros).

A mi juicio ésta es la situación que se plantea en el presente censo, pues si bien el pronunciamiento apelado cierra toda discusión ulterior en las instancias ordinarias sobre la constitucionalidad de la ley 16.507, nada ha sido resuelto todavía acerca del derecho invocado en la demanda por el actor, ni cabe desechar la eventualidad de una sentencia que acoja sus pretensiones sobre la base de la interpretación de las normas comunes entonces citadas, que constituyen, a juicio de aquél, el sustento principal de sus pretensiones (v. fs. 78).

Estimo, por tanto, que corresponde declarar improcedente la apelación deducida, lo cual no obstará a que la cuestión allí planteada sea nuevamente sometida a consideración de la Corte en el supuesto de que recaiga en la causa decisión que de manera definitiva rechace la demanda que le ha dado origen (Fallos: 248:53 ya mencionado, considerando 4, y precedentes que allí se citan).

Buenos Aires, 30 de marzo de 1967. Eduardo 1. Marquarat.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de julio de 1967.

Vistos los autos: "Manfredi, Carlos E. e/ Banco de Santander $. A. s/ reincorporación y cobro de pesos".

Considerando :

1") Que la Sala TIT de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo anuló la sentencia del Tribunal Bancario, por haber sido dictada fuera de los límites legales en que se trabó la litis y resolvió que la aplieación al presente caso de la ley 16.507 afecta la garantía del art. 18 de la Constitución. También consideró que se vioJaba la norma del art. 95, al resolverse la causa por vía legislativa y, en consecuencia, dispuso que continúe el procedimiento a partir de fs, 74 vta.

2") Quees doctrina reiterada de esta Corte que su intervención por vía del recurso extraordinario exige que se haya dictado una sentencia definitiva, como lo prevé el art. 14 de la ley 48.

3") Que, a tales fines, ha decidido que reviste este carácter la que pone fin al pleito o impide su prosceución (Fallos: 245:204 ; 257:187 , y muchos otros).

4) Que, por tales razones, cuando nó se presenta este requi

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:155 
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