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Año: 1967, Fallos: 268:311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es el de dictar leyes de comercio interior (art. 108), al regular siquiera indirectamente un servicio interprovincial de comunicaciones, que por su naturaleza queda comprendido exclusivamente dentro de los límites señalados por los ines. 12 y 13 del artículo 67 de la Ley Fundamental.

Conviene dejar a salvo que lo dicho no importa, en modo alguno, desconocimiento de los poderes que competen a las autoridades locales en materias de su incumbencia, como son por ejemplo la sanción y aplicación de normas generales de seguridad e higiene, o el derecho a demandar contribuciones por la ocupación y uso del dominio público. Quedan igualmente incólumes las estipulaciones de contenido patrimonial convenidas entre la autoridad local y la primitiva concesionaria.

A mérito de todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la presente demanda en cuanto se refiere a la impugnación de la ley :3244 de la Provincia de Santiago del Estero y decretos provinciales Nos. 1668/64 y 335/65, declarándose que el servicio que presta la actora en dicha provincia, incluso en lo relativo al régimen tarifario de las comunicaciones locales, queda sometido a las normas que dicte la autoridad nacional competente.

Buenos Aires, 6 de octubre de 1966. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1967.

Y vistos:

Estos autos seguidos por la Compañía Argentina de Teléfonos S.A. contra la Provincia de Santiugo del Estero, sobre inconstitucionalidad de leyes y deeretos provinciales, de los que Resulta:

Que a fs. 27/48 se presenta el Dr. Juan Carlos Ferreira por la parte actora y pide la anulación de la ley provincial n" 3244 y de los decretos de igual naturaleza serie An" 1668/64 y serie A n" 335/65, usí como de todas las resoluciones o disposiciones que tienen origen en ellos, lo que funda en hallarse los mismos en pugna con los arts. 14, 16, 17, 67, ines. 17, 13 y 16", 107 y 108 de la Constitución Nacional.

Que la demanda recuerda haber sido la actora titular de una concesión otorgada por ley provincial 1122 del 7 de setiembre de 1929, para la prestación del servicio telefónico en la Provincia demandada, limitado en aquel entonces al ámbito de ésta. Con

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:311 
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