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Año: 1967, Fallos: 268:310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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un sistema interjurisdiccional. Así lo entendió V. E. con referencia conereta al servicio telefónico en los precedentes que he citado Fallos: 250:154 ; 257:159 ; 259:157 ). En esos supuestos puede hablarse con propiedad, a mi juicio, de una nacionalización de la concesión originaria con los consiguientes efectos, como lo sostuve en la mencionada causa S. 210, en relación con los servicios eléctricos del Gran Buenos Aires.

Ante lo dicho, es el momento de preguntarse ahora si la ley 16.585 ha podido válidamente privar de sus efectos propios a los principios arriba enunciados, en lo que respecta a servicios telefónicos intraprovinciales prestados por una empresa que comenzó su actividad en virtud de una concesión provincial y que posteriormente conectó su red con el sistema nacional, como ex el caso de la Compañía Argentina de Teléfonos 8. A.

Pienso que se impone la respuesta negativa. Lo contrario entrañaría, en mi opinión, dar paso a un elemento perturbador en la economía constitucional del comercio interprovincial, concepto que, como es bien sabido, involucra los distintos medios de transmisión del pensamiento utilizados por la técnica moderna, según los alcances que la jurisprudencia ha atribuído a los incisos 12 y 13 del art. 67 de la Ley Fundamental (conf. dictamen del Procurador General Dr. Lascano, de fecha 3 de agosto de 1965 en la causa T. 133-1963, "Transradio Internacional S. A. e/ Provincia de Buenos Aires").

Repárese que la ley 16.585 declara sometido a la jurisdicción provincial todo lo relativo "a instalación, funcionamiento y tarifas"? del servicio telefónico en el ámbito de la respectiva provincia.

Sobre la base del supuesto, que es el del sub indice, de que se trata de una empresa que, con las mismas instalaciones, aparatos y dispositivos mecánicos organizados como unidad técnica, atiende comunicaciones locales o interprovinciales, indistintamente, no resulta admisible reconocer validez a una ley que consagra la doble jurisdicción sobre el mismo sistema operativo.

La posibilidad de que las autoridades locales regulen la ins talación y funcionamiento de un servicio telefónico afectado al tráfico interprovincial crearía una situación fácilmente ocasionada a contiendas de competencia y dilaciones de orden administrativo, con detrimento de la regulación unitaria prescripta en la Constitución y con entorpecimiento de la política nacional en la materia (Constitución Nacional, art. 67, ines. 17, 13 y 16).

Por otro lado, como bien lo señala la actora, la provincia estaría ejerciendo un poder prohibido por la Constitución, cual

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:310 
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