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Año: 1967, Fallos: 268:305 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Castiglione Nuncio", esta Corte estableció que la competencia de la justicia en lo penal económico para proceder como lo indica el art. 5 del decreto-ley 6660/63 sólo surge cuando debe investigarse un contrabando. Y en la sentencia dictada el 16 de setiembre del mismo año, expediente C. 581, "Lentino, Félix; Vázquez, Camilo Eduardo", el Tribunal consideró que, con arreglo al texto del art. 198 de la ley de aduana según reforma introducida por la ley 16.656, la tenencia de mercaderías extranjeras carentes de documentación que demuestre su ingreso legítimo al país es una acción diferenciable del delito de contrabando, contemplado en los arts. 187, 188 y 189 de la ley de aduana. La ley 17.138, en lo sustancial, ha mantenido el nuevo régimen que instituye el citado art. 198 que, como lo señaló la Corte, rige expresamente en estos casos.

6") Que, en consecuencia, firme en la causa la resolución de fs. 40 en cuanto declara que no existe delito de contrabando, corresponde, como lo señala el dictamen precedente, que la Aduana reasuma su jurisdicción, dejándose así sin efecto la sentencia del Tribunal Fiscal testimoniada a fs. 43/44; con la aclaración de que, siendo procedente en su momento ¡a apelación interpuesta ante el Tribunal Fiscal, los recurrentes no han perdido el derecho de deducir los recursos que la ley actualmente autoriza contra las resoluciones de la autoridad aduanera (art. 69 y sigtes. de la ley de aduana, T. O. 1962; art. 13 de la ley 17.138), debiendo computarse el término respectivo desde que la Aduana notifique a los interesados la presente sentencia.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que la Dirección Nacional de Aduanas debe reasumir su jurisdicción en esta causa, que se le remitirá, y proceder en la forma señalada en el cons. 6". Hágase saber al Sr. Juez Nacional en lo Penal Económico y al Tribunal Fiscal de la Nación.

Eoraro A. Ortiz Basvarno — RopERTO E. Cute — Marco Avretíio RisoLía — Luis Cantos CABRAL — José F. Binav.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:305 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-305

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